REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000271
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Decretada en audiencia celebrada de conformidad con el 373 del COPP)
En fecha 20 de febrero de 2013 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ESCALANTE FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.664.302, por estar presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la detención del ciudadano Jesús Alberto Escalante Fernández, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.664.302, se solicita la aprehensión en flagrancia, Y SE LE IMPUTA EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, aún cuando el ciudadano presenta en esta sala su porte de armas original el cual le permite la circulación con dicha arma lícita, de allí que se solicitarle la Libertad Plena, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO. No se solicita Medida Cautelar alguna. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó: “si deseo declarar, yo tengo mi porte de arma lo que pasa es que solo cargaba la copia y le dije a los funcionarios que esperaran que yo lo iba a mandar a buscar y no quisieron esperar me dejaron detenido, yo presento a efectos videndi acá mi porte de armas, así mismo consigno copia del mismo, y se deja constancia de ello, es todo”. La Defensa Técnica manifestó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y también en relación al procedimiento. Es todo “.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 412-2013, de fecha 29-012013, suscrita por Germán Vera, Carlos López, Betulio Solórzano y José Coroba funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asunto se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo funciones en dicha fecha, específicamente en el Punto de Control Fijo Gral. Juan Jacinto Lara, ubicado en el Sector Santa Rosa, carretera Lara Zulia, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, donde visualizaron un vehículo marca FIAT, modelo UNO, placas EAA-63R, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, año 2001, color GRIS, y conducido por Oscar Rubén Escalante Perdomo, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 7.181.539, quien viajaba en compañía del hoy imputado de autos a quienes le preguntaron si portaban algún tipo de armamento, manifestando el segundo de ellos que sí, y presentando arma de fuego , tipo REVOLVER, marca WINDICATOR, modelo HWBASIC, calibre 357, serial 1045692, color y 21cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin que acreditando el mismo la legal procedencia y posesión de dicha arma mediante una copia a color del porte vigente, presentando a efectos videndi en la presente audiencia el original de dicho porte, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 19-02-2013, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10.00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 285 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la no imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; al imputado de autos, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la LIBERTAD PLENA para el ciudadano JESÚS ALBERTO ESCALANTE FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.664.302 y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra JESÚS ALBERTO ESCALANTE FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.664.302, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Especial, previsto y sancionado en el artículo 285 y siguientes y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena al imputado de autos el ciudadano JESÚS ALBERTO ESCALANTE FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.664.302, LIBERTAD PLENA.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 20 de febrero de 2013, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase..
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2013-00271