REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de febrero de 2013
202º y 153
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000246
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 13 de febrero de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos Deivis Rafael Ferrer Acevedo, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 18.500.292, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal.
En fecha 14 de febrero de 2013, se da inicio a la audiencia en la cual el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Deivi Rafael Ferrer Acevedo, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 18.500.292, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal. Es todo. Seguidamente el imputado de autos una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar solicito las presentaciones se hagan ante este tribunal cada 30 días. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto consta en Acta de Aprehensión por Flagrancia, fecha 11-02-2013, suscrita por Edgardo Parra, Naudy Giménez y Luís Núñez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Torres, que riela al folio cinco (05 y 06) del presente asunto, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por tales funcionarios; de los cuales consta la aprehensión del imputado de autos, por cuanto tales funcionarios en ejercicio de sus funciones en horas de la mañana del día 11-02-2013, estando en las adyacencias de las Oficinas del Primer Comando del Batallón Blindado, G/B Juan Guillermo Iribarren, cuando repentinamente avistaron en las cercanías de la ventana que da acceso al interior de la oficina del Teniente Perera William, al hoy imputado de autos, que portaba entre sus manos una computadora de mesa, manifestando dicho imputado que la noche anterior se introdujo previamente a las instalaciones del batallón y logró sustraer dos computadoras portátiles. De lo expuesto se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal (Precalificación Fiscal), lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 11-02-2013, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios aprehensores, procedieron a realizar las diligencias necesarias, imponiendo al hoy imputado de autos de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 09:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 354 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas al imputado de autos; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 230 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 229 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los imputados Deivis Rafael Ferrer Acevedo, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 18.500.292, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Liberta, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y sacar su cédula de identidad.
La parte dispositiva del presente auto, fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el día de hoy 14 de febrero de 2013, quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11

La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-246