REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000049
REVISION DE MEDIDA
(Solicitud negada))
Visto el escrito presentado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, la ciudadana Juana Rodríguez, en su carácter de madre del ciudadano ANDERSON ALEXANDER ALDASORO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 23.490.940 (NO LA PORTA), nacido en Carora Estado Lara, de 19 años, de ocupación obrero, grado de instrucción; 1er año, Estado Civil soltero, hijo de Juana María Rodríguez y Jesús Alberto Aldasoro, Domiciliado en Sector San Vicente, Calle Santo Domingo, a tres cuadras y media de la Escuela Santo Domingo, desde la escuela buscando la calle principal al cruzar a media cuadra, Teléfono: 0426-9672411, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar de la Privativa de Libertad, que pesa sobre su hijo; en tal sentido esta juzgadora considera necesario destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; es decir, no acredita la solicitud de la revisión de las medidas de coerción personal a los familiares de los imputados o imputadas, en tal sentido esta juzgadora considera que la solicitante carece de legitimidad para realizar tal petición y así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud por cuanto la solicitante carece de legitimidad para realizar dicha solicitud, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 13 de febrero de 2013. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez