REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 1 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000194

FLAGRANCIA Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Decretada en audiencia celebrada de conformidad con el 373 Y 365 del COPP)
En fecha 1 de febrero de 2013 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del Pedro Antonio Varela Diaz, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.427.064, por estar presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 1 de febrero de 2013, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y previa juramentación de los Defensores Privados los abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza y Ofelia Alejandra Maestre Pineda IPSA Nº 18.522 y 119.322, con domicilio procesal carrera 17, entre calle 24 y 23, edificio San francisco, piso 02, oficina 09, Barquisimeto Estado Lara teléfono 0414-5219618, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Pedro Antonio Varela Diaz, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17427064, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó: “esa arma es de mi papa hace 6 meses falleció, y si la tenia en la alcancía y venia de la mudanza, y se vino en la mudanza y asumo mi responsabilidad, yo nunca la manipule. Es Todo. La fiscalía la defensa y el tribunal no tiene pregunta. Es Todo. La Defensa Técnica manifestó: Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento se le imponga de el especial y de los medios alternativos como de la suspensión condicional del proceso, y a la medida cautelar solicito mi representado se presente por el tribunal de Caracas. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 0241-2013, de fecha 30-01-2013, suscrita por Antonio Montaña, Tony Querales, Víctor Mora y Johan Morán, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, , del presente asunto; Acta de Entrevista, de igual fecha, rendidas ante dicho organismo y suscritas por Pablo Acevedo y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha y número, se desprende que el imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ello en virtud que los funcionarios indicados estando de servicio observan en el Punto de Control Fijo La Pastora, ubicado en el sector La Pastora, Carretera Lara Trujillo, Municipio Torres del Estado Lara, observan un vehículo marca FORD, modelo F-350, placas 71M-LAK, clase CAMION, tipo CHASIS, uso CARGA, año 2008, color blanco, serial de carrocería 18YTKF365788A4051, conducido por el ciudadano Pablo Acevedo, titular de la cédula de identidad nº 11.912.558 y quien viajaba en compañía del ciudadano imputado de autos a quienes le indicaron previas formalidades de ley que harían la respectiva revisión corporal a su persona a quien no le encontraron evidencias de interés criminalístico y al vehículo donde se encontraba y cargaban una mudanza del imputado, encontrando de manera oculta en el interior de una alcancía de metal un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, calibre 7,65mm, empuñadura de plástico color negro, con el logo NY, serial 543841, con su respectivo cargador y un cartucho del mismo calibre sin percutir; manifestando no tener documentos que acreditaran la legal posesión de la mismas, todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 30-01-2013, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal del objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 7:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Especial a tenor de lo establecido en el artículo 356 y siguientes de la citada norma, ello en virtud de la solicitud de la vindicta pública y la no objeción de la defensa técnica, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; al imputado de autos, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de Caracas y así se decide.
Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Pedro Antonio Varela Diaz, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.427.064, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial a tenor de lo establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 Ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de Caracas.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los OCHO (8) años, dado que el delito de Ocultamiento de Arma De Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, la cual establece una pena en su límite máximo de CINCO AÑOS DE PRISION; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
Se acuerda a favor del acusado Pedro Antonio Varela Diaz, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.427.064, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un ocho (08) meses, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal del sector la vela de Caracas.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 01 de febrero de 2013, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2013-194