REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 01 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-0000167
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Decretada en audiencia celebrada de conformidad con el 373 del COPP)
En fecha 31 de enero de 2013 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.492.370, Revisado en el sistema Juris el ciudadano presenta otra causa por este tribunal de control Nº 11 KP11-P-2009-1152 el cual tiene una orden de aprehensión, por estar presuntamente incurso en el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
En fecha 31 de enero de 2013, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación de los defensores privados los abogados Tito Chourio Fuenmayor y Eduardo Serrano, IPSA Nº 110635 y 184.963, con domicilio procesal en la pastora, calle 96A, casa nº 43-114 Maracaibo. Estado Zulia, Parroquia Cecilio Acosta. Teléfono 0414-6115302 y el Abg. Eduardo Serrano domiciliado en la urbanización la Florida, parroquia edificio Cojedes, apartamento 1C, sector ayacucho, avenida 184 la limpia Maracaibo Estado Zulia teléfono 0414-6157529en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano José Hernández Rangel, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4. 492.370, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Y lo pongo a disposición de este tribunal por la causa por la causa Nº 11 KP11-P-2009-1152 el cual tiene una orden de aprehensión. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Técnica manifestó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar. Es todo “.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 235-2013, de fecha 29-012013, suscrita por Germán Vera, Rafael Andrade, Betulio Solórzano y Javier Páez funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asunto se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo funciones en dicha fecha, específicamente en el Puando de Control Fijo Gral. Juan Jacinto Lara, ubicado en el Sector Santa Rosa, carretera Lara Zulia, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, donde visualizaron un vehículo marca MAZDA, modelo MAZDA, placas AA540AG, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, año 2008, color NEGRO, serial de carrocería 9FCGG863880005835, y conducido por el hoy imputado de autos, y previas formalidades ley, al realizar la respectiva revisión del vehículo encontraron entre los asitneos delanteros un arma de fuego , tipo PISTOLA, marca TAURUSU, modelo PT58SS, calibre 380mm, serial KPG00922, color cromado y empuñadura de color marrón, con su respectivo cargador y 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin que el misma acreditara la legal procedencia y posesión de la misma, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 29-01-2013, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 08:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 285 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; a los imputados de autos, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal para el ciudadano JOSÉ HERNÁN RANGEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.492.37 e igualmente se verifica que se encuentra solicitado por este tribunal de control nº 11, de conformidad con el articulo 236 del COPP en la causa KP11-P-2009-1152, en tal sentido se ordena colocarlo a disposición y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra JOSÉ HERNÁN RANGEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.492.370, por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Especial, previsto y sancionado en el artículo 285 y siguientes y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos el ciudadano JOSÉ HERNÁN RANGEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.492.37, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 Ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Líbrese Oficios correspondientes.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente autos, cuya dispositiva, fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 31 de enero de 2013, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 01 de febrero de 2013.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2013-00167