REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 01 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001133
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 365 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los ciudadanos imputados CARLOS JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 11-696-622, Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas y JORGE IVAN GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 15.252.999, por la presunta comisión de delito Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal.
En fecha 15 de Enero de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado CARLOS JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 11-696-622 y JORGE IVAN GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 15.252.999, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal 218 y por Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal de conformidad con el artículo 318 numeral 1º se solicita el Sobreseimiento de la Causaen favor de ambos imputados. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Inmediatamente este Tribunal impuso a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestaron “No deseo declarar”. La Defensa Pública expone: “Mi defendido me ha manifestado que desea hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente“. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos, respecto del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal.
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta Policial, de fecha 29 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios José Rivas, Juan Domínguez y Jackson Freitez funcionarios del Comando de la Comisaría Carora; y Actas de Entrevista de igual fecha, rendidas ante dicho cuerpo policial y suscritas por los ciudadanos Ángel González y Eladio Rodríguez, se desprende que los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 11-696-622 y JORGE IVAN GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 15.252.999, ya identificado fue aprehendido por conductas tipificadas como delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal 218 y Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ello en virtud que en fecha 29-04-12, funcionarios indicados ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la noche reciben llamada telefónica lo que obligó a los mismos a trasladarse en comisión hacia el centro de la ciudad, específicamente a la calle Avenida 14 de Febrero con calle Lara, específicamente a la estación 5 de Julio, porque presuntamente estaba ocurriendo una riña, y al llegar observan a unos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión asumen una actitud nerviosa y agresiva, y por lo que previas formalidades de ley les dieron la voz de alto, no encontrándole a tales ciudadanos luego de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico, y al momento en que los funcionarios le requirieron los documentos de identificación el imputado de autos se negó a colaborar, y de manera agresiva atentó contra la comisión, agrediendo a los funcionarios física y verbalmente, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de CARLOS JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 11-696-622 y JORGE IVAN GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 15.252.999, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio, de los funcionarios actuantes y de la ciudadana Aidé Suárez ya identificada; por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 11-696-622 y JORGE IVAN GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 15.252.999, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal la cual establece una pena en su límite máximo de dos (02) años; que los imputados han admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no hayan tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del acusado CARLOS JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 11-696-622 y JORGE IVAN GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 15.252.999; la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de Seis (06) Meses, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: .1- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante El Consejo Comunal a fin de cumplir con estas condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP 5.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal cercano a su residencia.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el 15 de Enero de 2013, en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día de hoy 01 de Febrero de 2013.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1133