REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2013
ASUNTO: KP01-D-2012-001009
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
En vista de la designación realizada me aboco al conocimiento del presente asunto y Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 02/10/2012, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal de los Adolescentes ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA por ley especial y IDENTIDAD OMITIDA por ley especial por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los Artículos: 277, 470, 458, 218 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado a cumplir con la sanción de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.
De allí, que recibidas las actuaciones el día 29/01/2013, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial y IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de la siguiente forma respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial y IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantienen los jóvenes de lo cual lleva cumplido Cinco (05) Meses y Dieciocho (18) Días y le falta por cumplir Un (01) Año Seis (06) Meses y Trece (13) días vencen su sanción en fecha 03/08/2014.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 02/10/2012, se ejecuta la sentencia donde ordena a los jóvenes, IDENTIDAD OMITIDA por ley especial y IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho centro la elaboración a los sancionados del Plan Individual e informe conductual y de progresividad de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño se ordena la notificación del cómputo por parte de la consultaría jurídica del centro el cual debe informar el cumplimiento de dicha orden. Ofíciese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
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