REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de febrero de 2013

ASUNTO: KP01-D-2011-000791
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE MEDIDA
SANCIONATORIA DE REGLAS DE CONDUCTA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 12 de Julio de 2011 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial se le sanciono con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el artículo 620 literal B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, fue sancionado por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem..
Es conveniente señalar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, a cumplir la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, La medida sancionatoria se ejecutará por el tiempo indicado. La joven iniciará el cumplimiento de la medida de Reglas de conducta, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin, los cuales se indicaran en la audiencia de imposición de sanción.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo al a disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 03 de Mayo de 2013 a las 09:00 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. ALEXANDER GODOY JUAREZ