REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001797

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Ocanto IPSA 104.096

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27 de Diciembre del 2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Moran “Siendo las 07:20 horas de la noche, , encontrándonos realizando un operativo en las calles y avenidas de esta población del Tocuyo en las unidades respectivamente, momento cuando nos desplazábamos específicamente por la calle 9 entre avenida Fraternidad y carrera 7, visualizamos a dos (02) ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: EL 1ERO DE ELLOS: de tez morena, de contextura delgada, cabello corto negro, quien vestía para el momento una franela de color blanca al frente y verde la parte de atrás, unas bermudas de color gris y unos zapatos deportivos de color vinotinto; EL 2DO DE ELLOS: de tez blanco, de contextura delgada, cabello de color castaño oscuro, quien vestía para el momento una franela de color negra, unas bermudas de color gris y unos zapatos deportivos de color blancos; quienes se desplazaban caminando por la referida dirección y al observar la comisión policial trataron de evadir la misma, procediendo el oficial Manuel Marchan a darles la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a tal solicitud, pero fue cuando EL 1ERO DE LLOS: de tez morena, de contextura delgada, cabello corto negro, quien vestía para el momento una franela de color blanca al frente y verde la parte de atrás, unas bermudas de color gris y unos zapatos deportivos de color vinotinto; saco a relucir un (01) arma de fugo la cual acciono en cuatro oportunidades contra la unidad policial, por lo que procedió el Oficial Mendoza Ricardo a detener la marcha de la unidad procediendo a bajarnos de la unidad y darles persecución, tomando las medidas de seguridad , igualmente los funcionarios Yusmar Alvarado y Hugo Castillo hicieron lo propio, generándose una persecución, pero estos ciudadanos se introdujeron hacia las instalaciones del Hospital Dr. Egidio Montesinos, por la parte de la entrada de emergencia, donde lograron llegar hasta el interior y luego hasta la entrada principal de vidrio la cual el primero de los ciudadanos antes mencionados le dio un golpe con u8no de los brazos rompiendo una parte de la misma, todavía con el arma de fuego en la mano derecha, por lo que procedió el oficial marchan a darle la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso y continuaron la huida poniendo en riesgo la vida de las personas que se encontraban dentro de las instalaciones, luego estos ciudadanos salaron por la parte donde rompieron el vidrio de la puerta, por donde lograron llegar hasta la salida de la parte principal donde funciona el estacionamiento de dicho centro asistencial donde se lograron darle alcance y captura a dichos ciudadanos, igualmente procede el oficial Alvarado a indagar en los alrededores al fin de localizar algún ciudadano para que prestara colaboración como testigo, ya que presumía que los ciudadanos pudieran estar en poder de algún objeto de interés criminalistico, además del arma de fuego, pero fu infructuosa ya que las personas que estaban se retiraron al ver la acción policial. De igual forma se les informan a los ciudadanos que seria objeto de una inspección de personas, indicándoles que exhibieran los objetos que portaban, negándose estos a tal solicitud, manifestando EL SEGUNDO de los descritos que era adolescentes, por lo que procede el Oficial Alvarado a realizarle la misma al 1ERO DE ELLOS: de tez morena, de contextura delgada, cabello corto negro, quien vestía para el momento una franela de color blanca al frente y verde la parte de atrás, unas bermudas de color gris y unos zapatos deportivos de color vinotinto, dicho ciudadano se encontraba sangrando por el brazo izquierdo, palpándole un envoltorio de mediano tamaño en el bolsillo lateral del lado derecho e las bermudas, que al sacarlo se trataba de: TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN TROZOS DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADOS EN LA PUNTA CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, QUE AL TACTO ASEMEJA SER COMPACTA EL CUAL POR SU CONFECCION Y CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, luego se procede a colectar y custodiar los elementos de interés criminalisticos al igual que el arma de fuego que dicho ciudadano coloco en el suelo UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL, MARCA SMITH AND WESSON, TIPO REVOLVER, COLOR PAVÓN NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, CALIMBRE 38MM, SERIAL DE CILINDRO 79472, SERIAL DE CHASIS MCD10-7, QUE AL REVISARLO CONTENTIVO EN EL CILINDRO DE CUATRO (04) CONCHAS PERCUTIDAS Y UNA (01) BALA SIN PERCUTIR CALIBRE 38MM. Del mismo modo le realizan la inspección al 2DO DE ELLOS: de tez blanco, de contextura delgada, cabello de color castaño oscuro, quien vestía para el momento una franela de color negra, unas bermudas de color gris y unos zapatos deportivos de color blanco, quien manifestó ser adolescente, indicándole que exhibiera los objeto de portaba, palpándole en envoltorio de mediano tamaño en el bolsillo del lado derecho de as bermudas, que al sacarlo se trataba de: SEIS (06) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑOS TAMAÑOS CONFECCIONADOS EN TROZOS DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN LA PUNTA CON HIJLO DE COSER COLOR NEGRO, DOS (02) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑOS TAMAÑO CONFECCIONADO EN TROZOS DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO, ATADOS EN LA PUNTA CON HILO DE COSER COLOR NEGRO Y UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANO TAMAÑO CONFECCIONADO CON UN TROZO DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN LA PUNTA CON HILO PAVILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO TODOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, QUE AL TACTO ASEMEJA SER COMPACTA EL CUAL POR SU CONFECCION Y CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA. Proceden a informarles a los ciudadanos el motivo de su detención y la oficial Alvarado procede a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: EL 1ERO: CARLOS JULIO CARRASCO PÉREZ, C.I. Nº 22.169.164, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, NATURAL Y RESIDENCIADO EN ESTA CIUDAD EN LA URB. LEGION DE MARIA FINAL CALLE 14 CASA S/N, a dicho ciudadano fue a quien se le incauto en su poder TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN TROZOS DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADOS EN LA PUNTA CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, QUE AL TACTO ASEMEJA SER COMPACTA EL CUAL POR SU CONFECCION Y CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA EL CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE TRECE (13) GRAMOS Y UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL, MARCA SMITH AND WESSON, TIPO REVOLVER, COLOR PAVÓN NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, CALIMBRE 38MM, SERIAL DE CILINDRO 79472, SERIAL DE CHASIS MCD10-7, QUE AL REVISARLO CONTENTIVO EN EL CILINDRO DE CUATRO (04) CONCHAS PERCUTIDAS Y UNA (01) BALA SIN PERCUTIR CALIBRE 38MM, EL 2DO: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto en su poder: (06) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑOS TAMAÑOS CONFECCIONADOS EN TROZOS DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN LA PUNTA CON HIJLO DE COSER COLOR NEGRO, DOS (02) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑOS TAMAÑO CONFECCIONADO EN TROZOS DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO, ATADOS EN LA PUNTA CON HILO DE COSER COLOR NEGRO Y UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANO TAMAÑO CONFECCIONADO CON UN TROZO DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN LA PUNTA CON HILO PAVILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO TODOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, QUE AL TACTO ASEMEJA SER COMPACTA EL CUAL POR SU CONFECCION Y CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA EL CUAL ARROJO UN PESO NETO DE 12 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS.

DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 05-02-2013, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para el adolescente up-supra mencionado y solicita una sanción de DOS (02) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cambiando así la solicitud inicial en cuanto a la sanción. Seguidamente se le otorga la palabra a la adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la misma pasa a admitirla totalmente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a la adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de la adolescente y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los elementos de convicción allí descritos por el Ministerio Público. Tales elementos de convicción se encuentran establecidos en el escrito acusatorio capítulo III:
Acta policial de fecha 27-12-12, suscrita por los funcionarios Manuel Marchán, Ricardo Mendoza, Yusmar Alvarado y Hugo Castillo, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Morán, Estado Lara, donde se deja establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hecho, la aprehensión del acusado y de los incautado.
Acta experticia relacionada con la identificación plena del adolescente aprehendido, donde se deja constancia de su minoridad, estableciéndose así el procedimiento a aplicar debiendo ser procesado por el sistema especial de adolescente.
Con la experticia de reconocimiento técnico efectuado a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales.
Con la experticia Toxicológica Nº 9700-056-ATF-3371-12, de fecha 04-01-13, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, consistente a raspado de dedos y de orina, muestras tomadas al adolescente aprehendido, donde en ambas pruebas se detecto la presencia de metabolitos de la sustancia conocida como marihuana.
Con la experticia química Nº 9700-127-ATF-3372-12, de fecha 04-01-13, practicada a la sustancia incautada al adolescente aprehendido en el procedimiento y resultó ser de la denominada Cocaína con un peso neto de 1o gramos 200 miligramos.
Con el montaje fotográfico al sitio del suceso Hospital Egidio Montesinos y unidades de la estación policial de Morán, donde se deja constancia de las características físicas del suceso.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta deL adolescente up supra mencionado, encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en este sentido se aplicara la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la rebaja, a la mitad de la sanción solicitada, siendo que el adolescente no presenta conducta predelictual, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, comprobación del hecho delictivo, la participación del adolescente en el hecho y el daño causado, se probó con los elementos de convicción y las pruebas traídas por el Ministerio Público la participación y culpabilidad del adolescente en los hechos por el cual fue acusado, el delito objeto del presente proceso esta señalado como de lesa humanidad, no solo causa un grave daño al individuo directo o involucrado en el hecho sino a toda una colectividad, causando daños irreversibles, el consumo y tráfico de drogas conlleva a cometer otros hechos delictivos de naturaleza grave, que mantiene a toda una colectividad en un estado de angustia, el grado de responsabilidad del adolescente acusado, el adolescente tienen 16 años de edad considera quien aquí decide que tienen una capacidad adecuada de saber lo que hace y sus consecuencias, la ley especial busca la reinserción de los adolescentes a la sociedad y una orientación adecuada, por lo que tendrá el estado a través de sus órganos competentes lograr ese objetivo a través de sus instituciones creadas a tales fines aún cuando un adolescente esta privado de libertad, realizándole los respectivos exámenes con especialistas, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Se ordena la practica del Plan Individual.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA