REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001307

Auto Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria

Corresponde a este Tribunal fundamentar le decisión tomada de oficio en esta misma fecha, en la que se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la detención domiciliaria y se sustituye por la medida de presentación cada 30 días ante el tribunal, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, a tales fines el tribunal observa:

En fecha 04-02-11, se le acuerda imponer a los adolescentes identificados en actas la medida de detención domiciliaria.


El artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad todas las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas”


Se evidencia de lo antes trascripto que los adolescentes se encuentras bajo la medida de detención domiciliaria desde hace Dos (02) años y tres (03) días, sin que hasta la fecha se le haya realizado juicio oral y privado debido a motivos no imputables a los mismos. Al evaluar las actuaciones esta juzgadora considera que mantener a los adolescentes bajo esta medida no es de buen provecho por cuanto lo limita a estudiar o trabajar, no siendo este el sentido que persigue la norma especial adolescente cuando busca una inserción del mismo a la sociedad en relación al principio de inocencia previsto en el artículo 8 eiusdem. Y tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables a los adolescentes siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin, así mismo es importante destacar que los traslados se han hechos efectivos por parte de la Comandancia Policial del Estado y los adolescente han comparecido a los actos convocados por este despacho previo traslado, dando así garantías al tribunal de que el mismo tiene la voluntad de someterse al proceso y que no va evadir el mismo, así mismo no consta en actas que los adolescentes hayan violado la medida impuesta visto de que no existe en las actuaciones acta policial que refleje tal hecho, por el contrario ha sido trasladado oportunamente, es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar de Detención Domiciliaria, para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”. y la sustituye por la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de Presentación Periódica, cada 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: De oficio revisar la medida impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la detención domiciliaria y se impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en la Presentación Periódica, cada 30 días ante el Tribunal de Juicio taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, establecida al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley especial, artículo 2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de incumplimiento sin causa justificada dará lugar a su inmediata revocatoria.
Regístrese. Publíquese.
Notifíquese a la defensa privada. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, a los fines de informar de la decisión tomada y el cese de la vigilancia policial.


LA JUEZA DE JIUCIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

LA SECRETARIA