REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001261
Visto el escrito presentado por la ciudadana Milagro Maryelis Querales, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.196, en su condición de progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por los profesionales del derecho Luís Alberto Soto y Omar Rojas Colina, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:
En Audiencia de Presentación de fecha 24-09-12, le fue impuesta al adolescente identificado ut supra, la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas y seguir la causa por la vía el procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Secuestro Breve Agravado, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Arma de Fuego y Municiones.
La solicitante en primer término señala al tribunal el pronunciamiento formal y oportuno en relación a los traslados solicitados a favor de su hijo adolescente a consultas médicas para los días 02 y 09 de Noviembre del 2012, 18-01-2013, 06 y 08-02-13, en virtud de que el mismo no ha sido trasladado.
Revisadas las actuaciones se constata solicitud de traslado para los días 02-09/11/12 folio239 de la primera pieza, constatándose que por auto de fecha 07-11-12, cursante al folio 240 se acuerda el traslado para el día 09-11-12, siendo que para el día 02-11-12, este tribunal se encontraba sin despacho asumiendo quien aquí decide como juez suplente del día 06-11-12. Cursa al folio 35 de la segunda pieza solicitud de traslado del adolescente para el día 18-01-13, hasta el HCAMP, solicitud que fue acordada por auto de fecha 17-01-13, inserta al folio 42 de la misma pieza, así mismo al folio 47 de la II pieza cursa solicitud de traslado para el 25-01-13, el cual fue acordado tal como consta al folio 49, se solicito traslado par ala clínica San Javier para los días 31-01-13 y 01-02-13, el cual fue acordado tal como consta al folio 59 de la II pieza. Consta solicitud de traslado para los días 02-08/02/13, par ala Clínica San Javier y párale HCAMP, la cual fue acordado por este despacho por auto de fecha 04-02-13 cursante a folio 69 de la II pieza. Cursa al folio 84 de la segunda pieza solicitud de traslado para los días 14 y 15/02/13, este despacho por auto de fecha 13-02-13, cursante al folio 86 de la pieza mencionada acordó el traslado solicitado librando los actos de comunicación.
Observa quien aquí decide que este despacho ha acordado los traslados solicitados garantizando así el derecho a la salud, establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 83, realizándose así pronunciamiento oportuno y garantizando lo derechos del adolescente procesado.
En cuanto a la solicitud de revisión de la medida conforme al artículo 250 de la Norma Adjetiva, es de destacar que la prisión preventiva de libertad, es un medio que constituye una forma de asegurar los fines del proceso y una forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.
Así mismo, se debe tomar en consideración el equilibrio que debe existir entre el bien común (justicia) y sus derechos; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente, de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales b, c y d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 93, literal b eiusdem que establece el respeto y la obligación del niño, niña y del adolescente de cumplir con todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso.
El Estado Venezolano esta obligado a la protección de todos los ciudadanos a través de los órganos de seguridad, tal como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenaza o riesgo a la integridad física de las personas
Considera esta juzgadora que a la fecha no han variado los supuestos establecidos en el artículo 581 de la ley especial, riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por cuanto el delito por el cual se acuso envuelve una gravedad elocuente, la presunta comisión del delito ha sido cometido con desproporción de daños a la sociedad lo que permite inferir que individualmente los imputados podría obstaculizar alguna prueba, así mismo se esta ante un hecho que lesiona a la sociedad y causa un grave daño a la víctima y esta podría estar en peligro estando los adolescentes en libertad, así mismo se esta ante un delito considerado pluriofensivo que ataca a la sociedad en su conjunto, la integridad de las personas, por todo lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva de libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y Así se Declara.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara Sin Lugar, la solicitud de revisión de medida solicitada por la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Secuestro Breve Agravado, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Arma de Fuego y Municiones, se mantiene la medida privativa de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente . Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ D EJUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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