REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001079


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz (por Fanny Romero) y Alfredo almao.

ADOLOESCENTES ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO(S): Robo Agravado y Asalto a Transporte Público, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 25/08/2012, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, OFICIAL /JEFE (CPEL) HANZEL MEDINA C.I.V.- 16.001.749, OFICIAL/AGREGADO (CPEL)WILLIAM RODRIGUEZ C.I.V.- 14.3983873 Y OFICIAL/AGREGADO (CPEL) MARIO DOMINGUEZ, C.I.V.- 11.635.166, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes actuando de acuerdo con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron constancia de la siguiente diligencia efectuada en el presente acto: “Siendo aproximadamente las 2:00 Pm del día viernes 24/08/12, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana , encontrándonos en labores de patrullaje por la REDOMA DEL OBELISCO, ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL “MAKRO”, observamos una unidad de transporte público, de colores blanco y azul, perteneciente a la ruta 9, que se desplazaba por el sitio en sentido Este-Oeste, procediendo el OFICIAL/AGREGADO (CPEL) MARIO DOMINGUEZ, a acercarse, mientras de dirigía al conductor de unidad de transporte, solicitándole que detuviera la marcha para un chequeo de rutina, percatándose de que un ciudadano, que iba a bordo de la unidad de transporte, quien vestía para el momento suéter manga larga de color azul y franjas de color blanco, portaba un arma de fuego, sin embargo, el conductor no atendió el llamado de los funcionarios, por lo que se procedió a colocar las unidades oficiales, para obstaculizar el trayecto de la unidad de transporte, la cual detuvo su marcha. En seguida procedimos a ingresar a la unidad con las medidas de seguridad del caso, observando a cinco personas en su interior, procediendo el OFICIAL /JEFE (CPEL) HANZEL MEDINA a identificarnos como funcionarios policiales, de acuerdo al articulo 117 17, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban, no mostrando ninguna persona ningún objeto de interés criminalistico, es cuando el ciudadano que tripulaba la unidad de transporte manifestó que habían sido víctima de Robo y Secuestro, por parte de tres personas, quienes abordaron en la calle 6 de Barrio Unión, quienes fueron señalados por su personas y quienes vestían para el momento: 1.- Bermudas de color Beige y Suéter Manga larga de color azul con franjas blancas. 2.- Chemise de Color verde claro y Pantalón jeans de color azul y 3.- Bermuda de color blanco estampado y Chemisse de color blanco, los cuales fueron objeto de una inspección a persona, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizarla el OFICIAL/AGREGADO (CPEL) MARIO DOMINGUEZ, logró incautar al ciudadano que vestía bermuda de color beige y suéter manga larga de color azul con franjas blancas, a la altura de la cintura, entre la pretina del pantalón y su cuerpo: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL TIPO ESCOPETA, MARCAMAIOLA, CAL, 44, DE COLOR PLATEADO, SIN SERIALES APARENTES, CON LA EMPÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO, DE COLO NEGRO, ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, al ciudadano que vestía chemisse de color verde claro y pantalón Jean de color azul, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón: UN TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE MODELO F-100 DE COLORES BLANCOS Y VINITINTO, SERIAL 32821014E2AB, CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO MARCA ZTE, SERIAL 400410122013496 Y UNA SIMCARD DIGITEL BG, SERIAL 8958021011101647488F, siendo identificado por una ciudadana, quien se identificó como: NELLY MEDINA, como de su propiedad, así mismo UN TELÉFONO CELULAR MARCA PHONO SERIAL MSDS#5TR110661675 CON UNA SIM CARD 8958060001029886195, el cual fue identificado por el ciudadano conductor de la unidad, quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, como de su propiedad, procediendo el OFICIAL/AGREGADO (CPEL) MARIO DOMINGUEZ, a colectar los objetos de interés criminalistico, por tal motivo el OFICIAL/AGREGADO (CPEL)WILLIAM RODRIGUEZ, según lo establecido en el articulo 126 del Código Procesal Penal Procesal Penal Vigente, le solicito a los ciudadanos capturados que se identificaran, manifestando ser y llamarse 1.- IDENTIDAD OMITIDA Bermuda de color blanco estampado y Chemise de color blanco, acto seguido el OFICIAL /JEFE (CPEL) HANZEL MEDINA, les impuso el motivo de su detenciones y le fueron leídos sus derechos como imputados, de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA


Del Juicio oral y Privado
En fecha 14-02-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asalto a Transporte Público, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y solicita una sanción de Cuatro (04) Años de Privativa de Libertad, modificando así la solicitud inicial en cuanto al tiempo de la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a las defensas técnicas quienes solicitan que en vista de que sus defendidos les manifiestan su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente una vez se revise la acusación.

El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 570 y578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra de los adolescentes up-supra mencionados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asalto a Transporte Público, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa y separada: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes presentes en la sala y se le simpone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Tales elementos de convicción se encuentran establecidos en el escrito acusatorio capítulo III a saber:
1.- Con el acta de entrevista de fecha 24-08-12, sostenida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes fungen como víctimas, se obtuvo la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y la participación de los adolescentes acusados.
2.-Con el acta policial de fecha 24-08-12, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde se obtuvo la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, narrados por la víctima y de los incautado en el procedimiento.
3.- Con la experticia de identificación plena, de fecha 9700-056-AT-842-12, de fecha 29-08-12, donde se deja constancia de la identificación plena de los adolescentes aprehendidos, con este elemento se obtiene la certeza que los aprehendidos eran adolescentes para el momento en que se produjeron los hechos y se determina que se debe seguir el procedimiento establecido en la ley especial.
4.- Con la experticia de Análisis de Funcionamiento, Nº 9700-127-DC-UEI-345-12-12, de fecha 12-09-12, realizado a los objetos que le fueron despojados a las víctimas, con este elemento se obtuvo la convicción de las características del objeto del delito y que fueron despojado a las víctimas y guardan relación con los descritos por los funcionarios aprehensores en el acta levantada con ocasión al procedimiento.



DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de las adolescentes up-supra mencionado encuadran dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado y Asalto a Transporte Público, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser las adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, esto en cuanto la comprobación del hecho delictivo y el daño causado y la comprobación de que los adolescentes participaron en el hecho delictivo, quedo comprobado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, acta policial, acta de entrevistas a las víctimas que fueron objeto del despojo de sus pertenencias personales y bajo amenazas a la vida, con el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores donde dejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión de los acusados, con la incautación en poder de los adolescente acusados de los objetos que fueron despojados a las víctimas y reconocidos por estos como suyos, con las experticias practicadas a los objetos del delito, la naturaleza y gravedad de lo hechos, este es un delito catalogado por nuestro Máximo Tribunal como pluriofesivo, pues ataca a toda una colectividad causa un daño social que mantienen en zozobra a toda la ciudadanía, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad de los adolescentes para cumplirlas, considera esta juzgadora que siendo los adolescentes primarios y estando en presencia de un proceso educativo, que lo que se busca es la reinserción de los mismos a la sociedad sin menos cabo de los derechos de la colectividad y de la víctima directa del hecho, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la aplicación de la medida solicitada haciendo la rebaja a la mitad de la sanción por la admisión de los hechos, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO2, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asalto a Transporte Público, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asalto a Transporte Público, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se Libro Boleta de Privación de Libertad. Líbrese oficio a los fines de que se le practique al adolescente Plan Individual.

Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAVÍCTIMA.

Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA