REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001432
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jerman Escalona IPSA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Droga, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20-09-2007, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico abogada Alejandra Olivares, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, en fecha 19-07-2007, donde el funcionario Agente Víctor Ochoa, recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenina quien no quiso aportar datos filiatorios por temor futuras represalias, indicando al funcionario policial que en la avenida Venezuela entre careras 18 y 19, específicamente en un puesto de alquiler de teléfonos se encontraban tres personas de sexo masculino, uno vestía una franela de color rojo y un mono de color negro, otro con una gorra de color negra y una franela de color rojo con pantalón blue jeans y otra vestido con una gorra de color beige, una franela de color anaranjado con pantalón blue jeans y que los mismos se dedican a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el funcionario policial se trasladó al sitio del suceso con los funcionarios Juan Gory Cruz Vásquez, Raúl Vargas, Pedro Velazco y Carlos Ramos y en efecto avistaron el sitio del puesto de alquiler de teléfonos celulares, sentados en unas sillas se encontraban tres personas portando las vestimentas descritas dos adultos y un adolescente quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, los funcionarios se identificaron respectivamente y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron un registro al adolescente a quien le fue encontrado un bolso tipo monedero elaborado de material sintético con la inscripción JOY SPORT, contentivo en su interior de cuarenta y cinco ( 45) envoltorios discriminados de la siguiente manera veintiún (21) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color rojo, veintidós (22) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro y dos (2) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético contentivos en su interior de presunta droga y que de acuerdo a la prueba de orientación realizada por el Doctor Julio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los envoltorios encontrados al adolescentes concluyó que el peso de los envoltorios es de peso bruto de diez coma dos gramos (10,2 grs), que junto a los otros envoltorios decomisados a los adultos aprehendidos, resultó ser el alcaloide conocido como cocaína y el otro envoltorio de regular tamaño que arrojó un peso bruto de ciento treinta y siete coma siete gramos (137,7grs) resultó ser la droga conocida como marihuana.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Punto Previo: Reevidencia en el presente asunto que el tribunal se encuentra constituido en Mixto, con los jueces escabinos Edith Cadenas, Rafael Oñates y Yelitza Castellano, así mismo se evidencia que los referidos jueces escabinos no comparecen al tribunal desde el mes de marzo del año 2011, estando paralizado el presente proceso por mas de 2 años, Observa esta Juzgadora que la celebración del juicio oral y privado, se ha diferido en reiteradas oportunidades por incomparecencia de los escabinos ya constituidos, lo cual se ha traducido en la suspensión indefinida de la actividad procesal hasta tanto acudan todos los citados a intervenir, lo cual atenta contra el derecho a la celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a las personas el derecho de obtener con prontitud, sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente, como elemento fundamental de una justicia idónea y expedita, por lo que se asume la competencia unipersonal en el presente asunto y se procede a realizar el juicio oral y privado estando presente todas las partes.
En fecha 15-02-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas el joven acusado y su defensa manifiesta que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Trafico en su Modalidad de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Droga, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescentes y en virtud de que el presente caso ha transcurrido casi 7 años de la comisión de hecho, y en virtud de que en este tiempo el joven por si mismo ha cumplido con el plan de reinserción el cual es el fin ultimo de la LOPNNA todo o cual se puede evidenciar en las constancias consignadas por el joven, se graduó de bachiller, esta inscrito en la universidad, pertenece al Grupo de rescate y Apoyo logístico de Protección civil y como seria de mantener el ministerio publico de privación un retroceso al trabajo y a la reinserción que ha hecho el adulto, procedo en este acto a modificar el escrito acusatorio en relación a la sanción, en consecuencia solicito en este acto la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 y 626, en relación con el art. 622 literales a, b, c, d, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente le otorga la palabra al joven acusado plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin coacción alguna no deseo declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 570 y 578, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cumplir con los requisitos exigidos así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de Trafico en su Modalidad de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Droga, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente
Seguidamente se le explica al joven adulto de forma detallada los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, el delito por el cual se les acusa y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al joven adulto si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del acusado presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del adolescente, por la comisión del los delito de Trafico en su Modalidad de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Droga, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del joven acusado up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de Trafico en su Modalidad de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Droga, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y aún cuando el delito por el cual se le acuso merece privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley especial, se observa de las actuaciones que ha transcurrido 5 años y 2 meses sin que hasta la fecha se haya realizado juicio oral y privado evidenciándose que joven acusado ha estado a derecho en el presente proceso, que ha tenido la voluntad de sometiere al mismo, así mismo la defensa en el acto consigna constancia de estudio donde se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA se encuentra inscrito en el Instituto Universitario de Tecnología Industrial académico regular I-2013, consta planilla de inscripción, constancia de trabajo a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, donde se deja constancia que presta servicios en la Empresa EURODIESELLEON C.A, ubicada en el Estado Carabobo, constancia de que el joven acusado forma parte de la A.C Grupo Técnico Voluntario de Rescate y Apoyo Logístico Rubén Pinto, desempeñándose como voluntario rescatista, constancia de buena conducta expedida por el Consejo comunal la Democracia, ubicado en el Estado Carabobo, ahora bien la ley especial busca la reinserción del adolescente a la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación, que es el caso que nos ocupa siendo que durante estos 5 años eso fue lo que logro el joven acusado y procesado y que el Estado venezolano entro en mora al no haber impartido justicia en el tiempo hábil transcurriendo así 5 años que fueron aprovechados por el joven acusado en procura de su bien tanto laboral como profesional y lograr logrando así superar su conducta ante hechos delictivos, lo logrado por el joven acusado es lo que justamente busca la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, reinserción en la sociedad y lograr una meta profesional, es por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Trafico en su Modalidad de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Droga, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Trafico en su Modalidad de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Droga, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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