REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de febrero de 2012


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2013-000222


RESOLUCION


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 582 literal G la medida de CAUCION PERSONAL de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de drogas. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produce la aprehensión del referido adolescente, actuaciones que se encuentra plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio cuatro (04) vto del presente asunto

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, siendo las 03:00 P.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. FLORANGEL MONASTERIO, el secretario de sala Abg. CRUZ MARIA HERNANDEZ y el alguacil de Sala funcionario, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins del Estado Lara, el adolescente POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la defensora privada. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el DELITO(S): POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO. Solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 582 literal G. Como lo es fianza o caución personal. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: “Si entendí”, Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo se impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “No voy a declarar”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Esta defensa se opone la solicitud de la Fiscalia, en virtud de que la Fiscalia hace regencia a otro delito, y este delito no amerita una medida cautelar tan gravosa, es por lo cual solicito se le permita un a medida cautelar menos gravosa. Es Todo
MOTIVACION

Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la figura de la CAUCION ECONOMICA (FIANZA PERSONAL), que como medida cautelar al igual que las contenidas en el mismo articulo en sus otros literales, aseguran la comparecencia del adolescente al proceso, pero trasladando la consecuencia material a otras personas (terceros); quien asegurara que el efebo, no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo, en caso que el adolescente se evada, ausente u oculte. Exige la ley especial en el referido articulo que estas personas que se constituyen en FIADORES, sean personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, no basta la sola relación personal con el adolescente, ni que sea una persona de rectos procederes, se debe coagular todo lo anterior. No existe impedimento respecto a personas que puedan asumir dicha responsabilidad, por lo que se entiende que cualquier familiar, representante o responsable puede ser FIADOR. Esta medida es impuesta al adolescente en razón que observa quien juzga que el misma presenta otra causa por ante este tribunal signadas bajo el Nº KP01-D-2012-1475, y KP01-D-2012-1758, fue impuesto de las medidas cautelares lo que hace presumir a quien decide que las medidas impuestas no surtieron efecto en el joven adolescente, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal G de la LOPNA, como lo es FIANZA PERSONAL. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:, se declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 571, 552 y 553 de la LOPNNA. SEGUNDO: En relación con la medida cautelar solicitada, se acuerda la del artículo 582 LITERAL “G” DE LA LOPNNA, COMO ES CUATRO FIADORES CON INGRESOS SUPERIORES A CUATRO MIL (4.000) BS MENSUALES Y DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONÓMICA, la cual deberán consignara al Tribunal constancia de ingresa visada, carta de residencia, una vez consignados estos requisitos el Tribunal constituirá la respectiva fianza Líbrese BOLETA DE PERMANENCIA. TERCERO: Se acuerda la practica de valoración medica por parte del medico del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. Se acuerda que el adolescente quedara recluido en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins hasta que se constituya una fianza. Se acuerda oficiar al Tribunal de juicio adolescente y al Tribunal de Control N° 2 adolescente informándoles de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,