REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de febrero de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001727
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas las presentes actuaciones se observa que, la Fiscal 18 del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal Observa:
HECHOS
En fecha 27 de Diciembre del año 2010, la Fiscalia décimo octava del Ministerio Público cumpliendo funciones de guardia reciben procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la guardia Nacional quienes reportan la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, momentos cuando estos funcionarios realizan labores de patrullaje logran visualizar dos ciudadanos quienes al notar la presencia de los funcionarios adoptaron una actitud sospechosa logrando evadir saliendo en veloz carrera, comienza una persecución logrando darle alcance a los jóvenes quienes una vez aprehendidos al momento de realizarle la inspección de personas le fue incautado UN ARMA TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA JAGUAR SERIAL 057045, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, la misma le fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico.
SOLICITUD FISCAL.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público, que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no puede atribuírsele toda vez que al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales y al realizarle la respectiva inspección de personas NO SE LE ENCONTRO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO; encontrándole si al sujeto que lo acompañaba quien resulto ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incauto un arma de Fuego en este sentido lo prudente es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 561 letra D de la LOPNA, en razón que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público; se evidencia que no surgieron suficientes elementos que permitan establecer responsablemente que el referido adolescente hayan tenido alguna participación en tales hechos, es decir, del resultado de la investigación se desprende que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que se realizo el hecho, tal como lo plantea la Vindicta Pública; pero no puede ser atribuido al imputado, siendo procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 300 Ord.1 segundo supuesto del COPP y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 300 Ord. 1 segundo supuesto del COPP, se evidencia que no surgieron suficientes elementos que permitan establecer responsablemente que el referido adolescente haya tenido alguna participación en tales hechos, es decir, del resultado de la investigación se desprende que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos al adolescente. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIA.
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