REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de febrero de 2013
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2010 -001583
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZ: ABG. FLORANGEL MONASTERIO MOYA
SECRETARIA: ABG. CRUZ HERNÁNDEZ
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA
DEFENSA PUBLICA: MARCOS CHACIN (SOLO POR ESTE ACTO)
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO(S) POSESION ILICTA DE DROGAS Y RESISTECIA A LA AUTORIDAD.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 20 de Noviembre del año 2010 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico encontrándose en funciones de guardia, recibe actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo en fecha 10 de enero del año 2011, funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, acta policial que cursa en las presentes actuaciones . En razón de lo cual en fecha 25 de mayo del año 2011 se ordena la acumulación de ambas causas, quedando como asunto principal KP01-D-2010-1583
SEGUNDO: En ambos casos se celebro audiencia de Presentación en la cual se acordó: Procedimiento Ordinario, medidas cautelares y se decreto la flagrancia en la aprehensión.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de verificación de Cumplimiento fijada para ésta oportunidad, se constituyó este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Abg. Florangel Monasterio, la Secretaria de Tribunal Abg. Cruz Maria Hernández, y el Alguacil de Sala, a los fines de dar inicio al acto, verificada la presencia de las partes compareció el Fiscal 18º del Ministerio Público, la Defensa Publica, el joven IDENTIDAD OMITIDA. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara quien solicita: revisado como ha sido el asunto y visto que el adolescente no ha cumplido con las obligaciones impuestas en la conciliación celebrada en fecha 18-07-2012, por cuanto no dio cumplimiento a las obligaciones impuesta por este despacho, es por lo cual solicito se revoque las mismas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: Visto el incumpliendo de mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que le sean revocadas las obligaciones impuestas en audiencia de conciliación celebrada en fecha 18-07-2012, Solicito al Tribunal se mantengan las mismas, y en caso contrario y de ser revocadas, solicito se le fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar. OÍDAS, COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Declara con Lugar la solicitud fiscal, y este TRIBUNAL acuerda la REVOCATORIA de las obligaciones impuestas al adolescente en fecha 18-07-2012 en audiencia de conciliación por cuanto el adolescente no dio cumplimiento a las mismas. Se deja constancia que a los fines la celeridad procesal y estando presentes en esto todas las partes se pasa a celebrar audiencia preliminar a los fines de garantizar el debido proceso. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien ratifica en cada una de su partes la acusación presentada en su oportunidad contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y articulo 153 de la Ley de la Ley de Droga, y Sancionado en la LOPNNA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven antes señalados. Solicito como sanción para el imputado la imposición de reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑO y Libertad Asistida por el Lapso de UN (01) AÑO. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes. Acto seguido la Juez impuso a lo joven IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el joven, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido solito se le imponga la sanción y Solicito se deje sin efecto la orden de captura.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…” Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de POSESION ILICTA DE DROGAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el código penal, causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos, quedando demostrada su participación como autor del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por adolescente al momento de la comisión del hecho, llevan a este tribunal a considerar justo el tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y articulo 153 de la Ley de la Ley de Droga, y Sancionado en la LOPNNA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia se le impone como sanción reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS y Libertad Asistida por el Lapso de UN (01) AÑO y deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2.-. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses. 4. No consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 5. No incurrir en nuevos hechos delictivos en las cuales se vea comprometido su responsabilidad. 6.- Asistir a charlas a la ONA. Se deja constancia que la libertad asistida por ante la Oficina de Prevención al delito. QUINTO: Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Se ordena la apertura de un cuaderno separado y se ordena fijar audiencia preliminar para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Librese boletas. Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2 SECRETARIA.
|