REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de febrero de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000565

JUEZ: Abg. Florangel Monasterio Moya
SECRETARIO: Abg. Cruz Maria Hernández
ALGUACIL: Bladimir Núñez
FISCAL 18º MP: Abg. Alba Casanova.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Morales IPSA. 104.096, con domicilio procesal en: Centro Cívico, piso 3, oficina 6. Teléfono: 0414-3517846
DELITO(S): POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la LOPNNA.
RESOLUCION.

En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio Moya, la Secretaria de Sala Abg. Cruz Maria Hernández y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Presente la Fiscal 18° del Ministerio Público, el defensor publica. Se deja constancia que en este acto y visto que se trata de audiencia de captura la misma será realizada por la Defensora Privada. Se deja constancia que el joven IDENTIDAD OMITIDA presenta orden de captura. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y que la misma se fija en virtud de la captura realizada del joven IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo le impuso al joven del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Joven IDENTIDAD OMITIDA responde: “No vine a las audiencias por que no me llegaban las notificaciones y yo estaba trabajando”. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa manifiesta que se impone en este acto de las actas, asimismo y vista la declaración de mí defendido solicito la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Acuerda la realización de la audiencia preliminar en la presente fecha. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN ESTA MISMA FECHA. Acto seguido la defensa solicita la palabra, la cual es otorgada, expone: Siendo la oportunidad legal propongo, la conciliación, y se suspenda el proceso a prueba, por el lapso de un (01) año, y le sean impuestas las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 2 meses, 4. No portar armas de fuego ni armas blancas. 5. no consumir sustancias estupefacientes ni alcohol. 6. asistir a la ONA a recibir charlas Es todo. El Ministerio Público expone: si estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso a prueba pero por el lapso de UN (01) año y se homologue la conciliación. Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como los es la conciliación y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, respondieron lo siguiente, cada uno por separado: “Si deseo declarar y expuso: Si estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones que se me imponen me comprometo a cumplirlas. Es todo.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA CONCILIACION propuesta por las partes y se le suspende el proceso a prueba, POR EL LAPSO de UN (01) AÑO al joven IDENTIDAD OMITIDA, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 2 meses, y constancia de notas y constancia de asistencia a clases, 4. No portar armas de fuego ni armas blancas. 5. no consumir sustancias estupefacientes ni alcohol. 6.- Realizar cursos de capacitación de la cual deberá consignar constancia de inscripción. 7.- Recibir charlas en la ONA por el lapso de seis (06) meses. Asimismo se ordena el cese de las medidas cautelares. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del adolescente. Regístrese. Publíquese.

ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
JUEZ DE CONTROL Nº 02

SECRETARIA.