REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2013


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2013-000217


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Trafico ilícito de drogas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial la paz , quienes realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien al momento de realizarle una inspección de persona le fue incautado entre su vestimenta : UNA BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL EN CUYO INTERIOR SE OBSERVAN 22 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERILA DE ALUMINIO Y EN SU INTERIOR SE APRECIA UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO GRANULADA QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA.


AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio, la secretaria de sala Abg. Cruz Maria Hernández y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes ya identificados en acta, se deja constancia en este acto que la representante de la adolescente no comparece a la celebración de la presente audiencia. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Droga y previsto en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 581 de la LOPNNA en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, como es PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Se deja constancia que la prueba de orientación se deja a efecto vivendi y arrojo un peso bruto de 8, 9 gr, y un peso neto de 7, 6 gr cocaína. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entendimos, Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “Si deseo declarar” y el mismo expone: “ Yo estaba en la esquina del Bolívar en la 9, con mi hermano, llegaron y nos metieron, y uno me tocaba el bolsillo a cada rato, de repente me agarra las manos y me echa lo mismo en las manos y cuando me fueron a reseñar, de allí me llavaron para la paz“ Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPINDE. Yo estaba en la esquina del Bolívar, mi hermano se llama José Gregorio Noriega, mi hermano puede ser ubicado en el Bolívar, en los pocitos, específicamente no me la se, el no vive conmigo, no habían otras personas allí, mi hermano lo soltaron de una vez, a los funcionarios no los conozco primera vez que los veía, yo consumo Marihuana, yo me deje de eso. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: A mi hermano y a mi nos separaron, mi hermano no estaba presente cuando el policía me restregaba lo que me colocaron. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE: Esta defensa técnica señala solicito una medida menos gravosa, como lo es la Detención Domiciliaria, esta su representante legal y es la primera vez que es detenido. Es todo

MOTIVACION.

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente al momento de su aprehensión fue encontrado presuntamente UNA BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL EN CUYO INTERIOR SE OBSERVAN 22 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERILA DE ALUMINIO Y EN SU INTERIOR SE APRECIA UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO GRANULADA que al momento de realizarle la experticia respectiva resulto ser la droga conocida como cocaína y arrojo un peso bruto de 8, 9 gr., y un peso neto de 7, 6 gr., excediéndose la dosis permitida por la ley para efecto del consumo, esta circunstancia hacen presumir fundadamente a este tribunal que el adolescente es participe del hecho, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la LOPNA y 248 del COPP, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO de drogas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNA, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y previsto en la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción este tribunal decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins”. SE ACUERDA LIBRAR BOLETA PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda la practica informe psicológico y social por parte del Equipo Multidisplinario del Centro. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS

La Secretaria,