REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 21 de febrero de 2013
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2013 -000218

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “B ” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA cursa en las presentes actuaciones acta policial y corre inserta en el folio 04 del presente asunto.



AUDIENCIA DE PRESENTACION.
En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio, la secretaria de sala Abg. Cruz Maria Hernández y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público, los adolescentes previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, se deja constancia en este acto que la representante de la adolescente no comparece a la celebración de la presente audiencia. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes ya identificados en actas, precalificando el delito como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña bajo el cuidado y vigilancia de su representante. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que a los imputados, responde lo siguiente: “No deseamos declarar”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Esta defensa técnica solicita que le sean impuestas a mi representado una medida de presentación cada 30 días, asimismo esta defensa no se opone al procedimiento solicitado por el Ministerio Publico. Es todo.
MOTIVACION.
Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual son sometidos los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por cuanto son los pilares fundamentales en la formación de los adolescentes. Por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. La finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción, se otorga las medidas cautelares previstas en los literales “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es el cuidado y vigilancia de su represente legal , LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD PARA EL ADOLESCENTE. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
Secretario