REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de febrero del 2013

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2010-001403

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal de Control N° 2 estando en tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:
En fecha 10 de Septiembre del año 2012, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de Acusación, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Cogido Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescentes.

HECHOS.

En fecha 09 de octubre del 2010, siendo las 04:05 horas de la tarde, los funcionarios Arnaldo Figueroa, Jesús Aguirre y Ronald Aguilera, adscritos a la Comisaría La Paz, sector Oeste del cuerpo de Policías del Estado Lara, reportan la aprehensión de los ciudadanos adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, momento en que se encontraban en labores de patrullaje en la avenida principal del Barrio La Paz sector Nº 8, observaron un transporte publico “RUTA 10” en donde un grupo de personas se estaban bajando desesperadamente gritando a viva voz que habían robado al chofer, en donde el mismo manifestó que lo robaron tres adolescentes en donde uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta y que los mismos se habían ido por el sector, procediendo a los funcionarios a realizar un recorrido por las adyacencias, en la avenida principal frente al frigorífico El Nacional observaron a dos adolescentes que tenían las mismas características aportadas por el conductor del ruta quienes al notar la presencia de la comisión optaron por dar veloz carrera dándole la voz de alto procediendo a efectuarle una inspección de personas incautando a Fran Anthony un (01) arma de fuego tipo escopeta

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la Secretaria de Sala Abg. Cruz Maria Hernández y el alguacil de Sala, de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes todas las partes indicadas en el encabezamiento del acta. Se deja constancia que en este acto la victima se encuentra representado por el Ministerio Público. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien ratifica en cada una de su partes la acusación presentada en su oportunidad contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal y previsto en la LOPNNA, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, las cuales son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal se ofrece:
1. Declaración del funcionario T.S.U. ALEXIS CORDERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan Barquisimeto, quien en fecha 20 de Octubre del 2010 practico el ACTA DEI IDENTIFICACION PLENA Nº 9700-008-877-10, correspondiente a la identidad de los adolescentes para el momento de ser aprehendidos. Señalo la pertinencia siendo que con estos testimonios se obtiene la certeza de que el imputado eran adolescentes para el momento de la comisión del hecho punible y debe ser procesado por el Sistema Espacial de adolescentes, útil por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a la identificación plena de los adolescentes y Pertinente con el fin de demostrar la identidad exacta y correcta de los adolescentes al momento de su aprehensión. El Dictamen Pericial realizado por esta funcionaria y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se solicita que, de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DEI IDENTIFICACION PLENA Nº 9700-008-877-10, de fecha 20 de Octubre del 2010, practicada por el funcionario T.S.U. ALEXIS CORDERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan Barquisimeto.

2. Declaración del funcionario T.S.U. ALEXIS CORDERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan Barquisimeto, quien en fecha 20 de Octubre del 2010 practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-008-1118-10, de las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de ser aprehendidos. Señalo la pertinencia siendo que con estos testimonios se obtiene la certeza de las prendas de vestir que tenia los adolescentes imputados para el momento de la comisión del hecho punible, útil por cuanto aportan suficientes elementos a las características descrita por los funcionarios aprehensores en el acta policial y Pertinente con el fin de demostrar con exactitud las condiciones y la utilidad de las prendas de vestir del adolescente al momento de su aprehensión. El Dictamen Pericial realizado por esta funcionaria y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se solicita que, de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-008-1118-10, de fecha 20 de Octubre del 2010, practicada por el funcionario T.S.U. ALEXIS CORDERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan Barquisimeto.

3. Declaración del funcionario AGENTES CASTAÑEDA M. RAYMUNDO A. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan Barquisimeto, quien en fecha 22 de Octubre del 2010 practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECANICA Y DISEÑO Nº 970-127-DC-UB-1134-10, correspondiente al arma de fuego incautada por los funcionarios. Señalo la pertinencia siendo que con este testimonio se obtiene la certeza para demostrar el estado en que se encuentra el arma de fuego incautada al adolescente en el momento de su aprehensión, Útil por cuanto las características del arma de fuego que guarda relación con las mencionadas en el acta policial utilizada para amenazar a la victima. El Dictamen Pericial realizado por esta funcionaria y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se solicita que, de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECANICA Y DISEÑO Nº 970-127-DC-UB-1134-10, de fecha 22 de Octubre del 2010, practicada por el funcionario AGENTES CASTAÑEDA M. RAYMUNDO A, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan Barquisimeto

Conforme A Lo Establecido En El Articulo 355 Del Código Orgánico Procesal Penal, Se Ofrece:
1. Declaración del ciudadano Victima: LAMEDA EDRO ANGEL, venezolano, C.I. Nº 5.915.840, quien reside en esta ciudad. La cual es Pertinente por ser victima del hecho investigado y es Necesaria para que este exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el desapoderamiento del vehiculo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
Los datos de ubicación del testigo se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, atendiendo al establecido en el único aparte del artículo 326 del COPP.

2. Declaración de los funcionarios AGENTE (CPEL) ARNALDO FIGUEROA, C.I. Nº 16.585.553, AGENTE (CPEL) JESÚS AGUIRRE, C.I. Nº 19.827.171 Y AGENTE (CPEL) RONALD AGUILERA, Adscrito a la Comisaría La Paz sector Oeste del Cuerpo de Policía del Estado Lara, practican la aprehensión de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en el lugar en que ocurren los hechos investigados y es Necesaria para demostrar que al momento de ser detenido llevaban un (01) arma de fuego. La circunstancia bajo las cuales se practico la aprehensión de los sujetos y la incautación del objeto antes señalados consta en acta de fecha 09 de Octubre del 2010, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el articulo 242 del COPP.
Solicito el enjuiciamiento del joven antes señalados. Solicito como sanción para el imputado la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAPSO DE 03 AÑOS. Asimismo y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado al adolescente Ramírez González Fran Anthony, solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la LOPN NA. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “NOS VAMOS A JUICIO”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica Abg. Fernando Escarra quien expone: Esta defensa niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, como los elementos probatorios que la integran lo cual en la oportunidad legal presentare las pruebas que demuestren la inocencia de mi representado. me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que beneficie a mi representado, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostraré la inocencia de mi representado, Asimismo solicito se le extienda la Medida Cautelar impuesta a mi representado a cada 45 días. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica Abg. Patricia Ruiz quien expone: Esta defensa niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, como los elementos probatorios que la integran lo cual en la oportunidad legal presentare las pruebas que demuestren la inocencia de mi representado. me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que beneficie a mi representado, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostraré la inocencia de mi representado, Asimismo solicito se le extienda la Medida Cautelar impuesta a mi representado a cada 30 días. Es todo.

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: PRIMERO Se admite totalmente la acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos responsables en la comisión del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de4l Código penal. SEGUNDO Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes los cuales son:

1.- Se admite: Declaración del funcionario T.S.U. ALEXIS CORDERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan Barquisimeto, quien en fecha 20 de Octubre del 2010 practico el ACTA DEI IDENTIFICACION PLENA Nº 9700-008-877-10, correspondiente a la identidad de los adolescentes para el momento de ser aprehendidos.
Se admite para su lectura: ACTA DEI IDENTIFICACION PLENA Nº 9700-008-877-10, de fecha 20 de Octubre del 2010, practicada por el funcionario T.S.U. ALEXIS CORDERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan Barquisimeto.

2.- Se admite Declaración del funcionario T.S.U. ALEXIS CORDERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan Barquisimeto, quien en fecha 20 de Octubre del 2010 practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-008-1118-10, de las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de ser aprehendidos.
Se admite para su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-008-1118-10, de fecha 20 de Octubre del 2010, practicada por el funcionario T.S.U. ALEXIS CORDERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan Barquisimeto.

3.- Se admite Declaración del funcionario AGENTES CASTAÑEDA M. RAYMUNDO A. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan Barquisimeto, quien en fecha 22 de Octubre del 2010 practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECANICA Y DISEÑO Nº 970-127-DC-UB-1134-10, correspondiente al arma de fuego incautada por los funcionarios.
Se admite para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECANICA Y DISEÑO Nº 970-127-DC-UB-1134-10, de fecha 22 de Octubre del 2010, practicada por el funcionario AGENTES CASTAÑEDA M. RAYMUNDO A, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan Barquisimeto

4.- Se admite el testimonio del ciudadano Victima: LAMEDA EDRO ANGEL, venezolano, C.I. Nº 5.915.840, quien reside en esta ciudad.

5.- Se admite el testimonio de los funcionarios AGENTE (CPEL) ARNALDO FIGUEROA, C.I. Nº 16.585.553, AGENTE (CPEL) JESÚS AGUIRRE, C.I. Nº 19.827.171 Y AGENTE (CPEL) RONALD AGUILERA, Adscrito a la Comisaría La Paz sector Oeste del Cuerpo de Policía del Estado Lara, practican la aprehensión de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO: Seguidamente y una vez admitida la acusación y los medios de prueba se pasa a informar a los adolescentes en relación al Procedimiento especial por admisión de los hechos, se les impone del precepto constitucional y de seguida se les pregunta si van hacer uso del mismo y cada uno por separado contesto: no admito hechos vamos a juicio.
CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio en su debida oportunidad.



DECISION

Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal , se admiten los medios de pruebas promovidos por el ministerio Publico donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser necesarias, lícitas, pertinentes, Se ordena el enjuiciamiento de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio en su oportunidad legal En cuanto a las medidas cautelar se mantiene la medida de presentación que fue impuesta por cuanto los mismos han cumplido a cabalidad con la misma. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, REGISTRASE Y CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL 2
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS SECRETARIA