REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010803

OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: REGIMEN ABIERTO

Recibidos como han sido el Certificado de Clasificación de Seguridad y el Pronóstico de Conducta del penado HENRY RAFAEL APONTE REYES, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el ciudadano HENRY RAFAEL APONTE REYES, fue condenado en fecha 02-11-2011, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Una vez quedó firme la sentencia condenatoria, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se efectuó el respectivo cómputo de pena, el cual fue reformado en virtud de la Redención de pena por el trabajo, en fecha 19-12-2012 dejándose constancia en el referido cómputo que hasta esa fecha el penado ha estado detenido, por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y que podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: a la fórmula de Destacamento de Trabajo a partir del 12-10-2011, el Establecimiento Abierto a partir del 12-06-2012, la Libertad Condicional a partir del 12-02-2015.
Ahora bien, vistas las circunstancias actuales que rodean la presente causa, es pertinente tener presente lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.”
En el caso bajo estudio, y de acuerdo al auto de cómputo de la pena, el tercio de la pena impuesta se cumplió el 12-06-2012; por lo que es evidente que el requisito relativo a la oportunidad para el otorgamiento de la fórmula de Régimen Abierto, se encuentra satisfecho, y en consecuencia debe pasarse a revisar y evaluar los demás requisitos previstos en los numerales del tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que respecto del primero de los requisitos, de la revisión de los registros del Sistema Juris, no consta en autos que el penado HENRY RAFAEL APONTE REYES, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, además que consta en autos Certificado de Antecedentes Penales del cual se refleja que no posee antecedente penal distinto al originado en la presente causa. Debe dejarse constancia que el penado presenta la Causa KP01-P-2009-7487 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, pero la misma es anterior a la comisión del delito sancionado en la presente causa, según se refleja de los registros del Sistema Juris 2000. Igualmente presenta la causa IP01-P-2008-1733 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón según se observa del Acta Policial en la que se dejó constancia de su aprehensión, por lo que se entabló comunicación vía telefónica con el referido Tribunal y se verificó que el delito perseguido en esa causa también es anterior a la comisión del delito sancionado en la presente causa, y en el que le fue otorgada medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 14-12-2009, y actualmente no pesa orden de aprehensión en su contra.
Se observa además que el penado ha sido Clasificado previamente en el Grado de MÍNIMA SEGURIDAD por los miembros que conforman la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Asimismo consta PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo, un Criminólogo, un Trabajador o Trabajadora Social, y Jurídico, previa realización de una evaluación Social, Psicológica, Criminológica, y Jurídica, al penado, según el cual éste es primario, tiene disposición al trabajo, asume responsabilidad, presenta progresividad conductual intramuros, no evidencia indicadores de prisionización, no presenta factores de riesgo asociados a posible reincidencia, ni exterioriza fuerte peligrosidad, tiene disposición al cambio positivo de conducta. De allí que se haya emitido un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.
Finalmente, según la revisión del Sistema Juris y de la presente causa, al penado de autos no se le ha revocado alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena.
Adicionalmente, consta en autos la Oferta Laboral del penado, la cual fue verificada con el representante de la empresa sobre su autenticidad y veracidad.-
La verificación de los requisitos supra descritos y el análisis de los recaudos respectivos, evidencia que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Otorgar la Formula alternativa de REGIMEN ABIERTO; el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe cumplir bajo las siguientes condiciones:

• Trasladarse de manera inmediata al Centro de Residencia Supervisada “Dra Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
• No consumir sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas ni abusar de las Bebidas Alcohólicas.
• No portar ningún tipo de Armas.
• Al Egreso e Ingreso del Centro de Tratamiento Comunitario deberá permitir la Requisa Diaria Personal
• En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Tratamiento Comunitario deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
• Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
• Recibir orientación periódica en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
• Recibir asistencia para el tratamiento contra el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la Oficina Regional Antidrogas u otra institución similar.-
• Realizar Trabajo comunitario con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota o al lugar de trabajo, y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado HENRY RAFAEL APONTE REYES, a cuyo efecto se ordena su traslado desde su centro de reclusión actual (Internado Judicial de Yaracuy) al Centro de Residencia Supervisada “Dra Nilda Lucrecia Hernández, Barquisimeto Estado Lara; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa, al penado, y a la víctima; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele de Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Ofíciese al Internado Judicial de Yaracuy, con anexo de la copia certificada de la presente resolución a los fines del Traslado del Penado, Ofíciese a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en el Asunto KP01-P-2009-7487, y al Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón en el Asunto IP01-P-2008-1733, a los fines de informarle de la presente decisión y del Centro de Residencia Supervisada donde residirá.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA