REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004086
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA
Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada por el Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en relación al cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena impuesta al penado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, , en la cual se le ratificaron las condiciones impuestas y se acordó el Permiso Extraordinario solicitado, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, , fue condenado a cumplir la pena de fue condenado en fecha 14-11-2011, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 413 respectivamente del código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 10-05-2012 este Tribunal le otorgó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
En fecha 31-10-2012 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 3371-2012 procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, mediante el cual informaba que el penado RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ presentaba un retardo injustificado por lo cual solicitaba la celebración de Audiencia para exponer la situación. Con motivo a tal información, este Tribunal convocó a las partes a la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida en varias oportunidades por diversos motivos.
En el día de hoy 26-02-2013 se realizó la respectiva Audiencia, en la cual el Delegado de Prueba expuso:
“Revisado el asunto ingresa al centro el 10-05-12 y según lo visto en el expediente ha presentado evolución positivo excepto un retardo de 8 días y por eso se solicita la audiencia y en virtud de que el penado continua con sus presentaciones hasta la presente fecha y en ocasiones a presentados problemas de salud como son convulsiones sucesivas y no teniendo el personal medico que pueda tratar este tipo de enfermedad es por lo que se hace la solicitud de permiso extraordinario y posterior a esa fecha en el centro medico UPA fue evaluado el penado y se encuentra un informe donde indican que lo están tratando desde hace 3 meses por episodio depresivo mayor, intento suicida y por el cual amerita reposo domiciliario y control por ante el psiquiatra. Es todo”
Seguidamente, el penado una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“Yo estaba enfermo de las amígdalas y me estaba inyectado antibiótico, por eso falte esos días, yo llame varias veces para decirle que estaba enfermo, yo me sigo tomando el tratamiento, yo tengo que ir a la consulta mensualmente, yo estoy trabajando en la Bel, regando cebolla, yo voy y vengo todos los días, para pernoctar en el Centro”
Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“No me opongo a que se otorgue el permiso, siempre y cuando el penado presente las constancias correspondientes. Es todo”
La Defensa a su vez expresó:
“Visto el contexto de progresividad y la causa de fuerza mayor expuesta por el delegado de prueba, solicito que la única falta de 8 días expresada sea compensada con el comportamiento que ha tenido, se mantenga en la formula reglamentada y se otorgue el permiso extraordinario solicitado. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ le fue dictada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada del Estado Lara, de cuya información se observa que este penado se ausentó del Centro de Pernocta en por ocho días, sin que en el expediente llevado por el Delegado de Prueba conste justificación alguna sobre tal retardo.
Por su parte, el penado manifestó que él le avisó que estaba enfermo y debía tomar medicamentos, y que incluso cree haber llevó la respectiva constancia.
Adicionalmente el Delegado de Prueba informó que el penado ya se había incorporado a las pernoctas en el Centro de Residencia Supervisada sin que haya surgido ningún otro reporte sobre el mismo. Al mismo tiempo manifestó su preocupación así como del personal que labora en el Centro de Residencia Supervisada sobre la salud mental del penado, el cual ha convulsionado en varias ocasiones y en el Centro no se cuenta con los implementos necesarios para atenderlo, por lo cual el penado ha estado asistiendo a consulta psiquiátrica de la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Dr. Luis Gómez López, según consta de las constancias médicas que lleva en su expediente de seguimiento y control, sujeto a tratamiento. Basado en la necesidad del reposo médico del penado por su enfermedad, solicitó que se le otorgara el Permiso Extraordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, ya que en líneas generales, se trataba de un residente que ha evidenciado buena conducta.
Como puede observarse, en el caso bajo estudio, el penado, que se encuentra legalmente sometido a una fórmula de cumplimiento de pena, incurrió en una falta al haberse ausentado del Centro de Residencia Supervisada sin previa autorización del Delegado de Prueba o de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 numeral 7 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, sin embargo el penado manifiesta que se encontraba enfermo, y aunque tal circunstancia no quedó acreditada con constancia de ningún tipo, la revisión del expediente y los informes médicos que rielan en el mismo, denotan que efectivamente éste sufre de ciertos padecimiento mentales que lo colocan en peligro de las convulsiones, y lo obligan a mantenerse sujeto a fuertes tratamientos para prevenirlas. Además de ello, su misma conducta que ha tenido durante su permanencia en el Centro desde su ingreso (12-03-2012) denota que no se trata de una persona que incurre permanentemente en faltas, sino que ha observado buena conducta.
Ante tal situación, se le hace un llamado de atención al penado por no haber avisado oportunamente y justificado su ausencia, pues éste debe tener en cuenta que su libertad se encuentra restringida y su administración es manejada por el Estado venezolano a través de sus autoridades, y que aun tiene pendiente el cumplimiento de una pena, por lo cual es necesario que se sujete a las normas propias de su condición y de la fórmula alternativa a la que se encuentra sujeto.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que esa falta del penado de ausentarse del Centro de Residencia sin presentar la correspondiente justificación, aunque está calificada como una falta grave, no puede ser considerada de tal magnitud como para revocarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, mas aun cuando siempre expuso sus padecimientos mentales, y además que luego del retardo, según lo ha manifestado su Delegado de Prueba, éste se reincorporó al Centro de Pernocta nuevamente con el cumplimiento de sus obligaciones, evidenciando así su disposición de cumplir con la pena impuesta.
Por otra parte, y tomando en consideración la solicitud formulada por el Centro de Residencia Supervisada Dra. “Nilda Lucrecia Hernández”, mediante Acta de Postulación del Consejo de Evaluación, relacionada con la Autorización para PERMISO EXTRAORDINARIO, contemplado en el artículo 48 del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios, al residente RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, este Tribunal juzga pertinente resaltar lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, que establece lo siguiente:
Art. 48. PERMISOS EXTRAORDINARIOS: Los permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso.
PARÁGRAFO UNICO:
Son consideradas circunstancias especiales:
1.-Enfermedad Física o Mental.
2.-Fallecimiento del Cónyuge, Padres e hijos.
3.-Nacimientos de Hijos.
4.-Matrimonios.
5.-Gestión Personal No Delegable cuya trascendencia amerite la presencia del Residente
6.-Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite.
En el presente caso el Delegado de Prueba señala que el penado ha presentado convulsiones sucesivas en el Centro de Residencia, sin contar con la asistencia médica debida, y asiste actualmente a control en la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Dr. Luis Gómez López, cuyas constancias reflejan que este ciudadano está siendo tratado por episodio depresivo mayor, intento suicida, el cual amerita reposo domiciliario y control por ante el psiquiatra. Por ello solicitan el permiso extraordinario para que el penado cumpla su reposo en su domicilio, presentándose dos veces por semana ante su Delegado de Prueba.
Por su parte, en el presente Asunto riela Informe Médico Forense Nº 4818 de fecha 11-07-2012 (folio 31 Pieza 5) en el que se deja constancia que este penado refiere dificultad respiratoria, cefalea, mareos, malestar general, y que presenta convulsiones tónico clónicas y está medicado con Fenobarbital; por lo cual se refirió al Neurólogo. Posteriormente, se recibió Informe de Electroencefalograma digital practicado en el Hospital Luis Gómez López, en el que se indica que el registro obtenido en vigila predomina ritmo lento, irregular, no bien modulado, desorganizado, de baja amplitud, bilateral, sincrónico, atenuado con la apertura ocular; concluyéndose en Electroencefalograma lento difuso y paroxistico lento, focal temporo occipital derecho. Asimismo rielan en las actas las copias de los récipes médicos en los que se indican tratamientos como Fenobarbital.
Puede observarse así que efectivamente el penado presenta un padecimiento en su salud mental, cuyas consecuencias se han patentizado en episodios de convulsiones sucesivas en el Centro de Residencia Supervisada, presenciadas por su propio Delegado de Prueba, sin contra con la asistencia médica debida. De allí que este Tribunal comparta la apreciación de esta situación como una circunstancia especial, y como quiera que el penado de marras ha observado buen comportamiento durante el régimen de prueba, adaptándose a las normas establecidas en el Centro de Residencia, se juzga procedente OTORGAR AUTORIZACIÓN PARA PERMISO EXTRAORDINARIO, de conformidad a lo contemplado en el artículo 48 numeral 1 del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios; y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se otorga al penado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, PERMISO EXTRAORDINARIO previsto en el Art. 48 ordinal 1º del Reglamento interno de los Centros de Residencias Supervisadas, por el lapso de 2 meses contados a partir de la presente fecha, con las mismas restricciones que se le impusieron para el permiso ordinario de 48 horas y mantenerse en la consulta psiquiatrita en el Hospital Luís Gómez López. SEGUNDO: Se le ratifica al penado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ de todas las condiciones que el tribunal le impuso para la formula de Régimen Abierto. Se acuerda copia certificada de la presente acta de Audiencia al Delegado de Prueba.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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