REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013870

OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el Pronóstico de Conducta y el Certificado de Clasificación de Seguridad del penado ISMAEL ANTONIO YÉPEZ TORRES, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena correspondiente, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el ciudadano ISMAEL ANTONIO YEPEZ TORRES, fue Sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y una vez firme la sentencia condenatoria, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Ejecución, y se procedió a efectuar el cómputo de pena, el cual fue reformado en fecha 20-12-2012 por efecto de la Redención de la Pena acordada en fecha 07-11-2012, dejándose constancia que hasta el 20-12-2012 tiene un tiempo TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE 10 AÑOS, 01 MES, 21 DÍAS Y 12 HORAS, siendo que la pena impuesta de 15 AÑOS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir 04 AÑOS, 10 MESES, 08 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, la cual EXTINGUE EL 29-10-2017.
Puede apreciarse así que el penado ISMAEL ANTONIO YÉPEZ TORRES ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo que en este sentido puede optar a la fórmula alternativa de Libertad Condicional, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Libertad Condicional, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encontrara satisfecho; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a saber:

1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.
2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En el caso bajo examen, se observa de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que al Penado no le ha sido otorgada anteriormente ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.
A su vez, el Certificado de Antecedentes Penales que riela en autos refleja que el penado ISMAEL ANTONIO YÉPEZ TORRES, solo registra la condena penal impuesta en la presente causa.

Por otra parte, se observa que también consta en autos CERTIFICADO de CLASIFICACIÓN de MÍNIMA SEGURIDAD, expedido por la Coordinación de Clasificación y Atención Integral y por la Dirección del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

Asimismo, se aprecia PRONOSTICO DE CONDUCTA, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro de Evaluación y Diagnostico, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida, ya que el penado ISMAEL ANTONIO YÉPEZ TORRES es primario, presenta sólido apoyo familiar, está intimidado por la experiencia carcelaria; en su estudio psicológica, refleja que asume responsabilidad, no evidencia indicadores de prisionización, presenta progresividad conductual intramuros, no presenta factores de riesgo asociados a posible reincidencia, tiene disposición al cambio.

4.- Se constató a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado NO SE LE HA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa durante el Cumplimiento de Pena.-

La verificación que precede, no refleja otra cosa que el cumplimiento positivo de los mismos, por lo que en atención a ello se considera que el otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena: Libertad Condicional, se hace legalmente procedente; tomando en consideración especialmente lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado garantizar un Sistema Penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Ahora bien, a los efectos del cumplimiento de tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las siguientes condiciones:

 Comparecer al Tribunal el Jueves posterior a su notificación en horario de 8 y 30 a.m. a 12 m. del 2011 a los fines de Imponerse de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.
 Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
 Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo
 Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, y asistir a terapia para el tratamiento de consumo de sustancias ilícitas ante la Oficina Regional Antidrogas.
 No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal
 Asistir a talleres sobre la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares
 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
 Iniciar educación básica que le permita obtener las herramientas básicas de alfabetización.-

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado ISMAEL ANTONIO YEPEZ TORRES, por el tiempo de la pena que le queda por cumplir; Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Condicional anexa a Oficio dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana debiendo notificar al penado que DEBERÁ COMPARECER AL TRIBUNAL EL MARTES POSTERIOR EN HORARIO DE 8 Y 30 A.M. A 12 M. A LOS FINES DE ENTREGARLE COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN E IMPONERSE DE LAS CONDICIONES, HACIENDO LA SALVEDAD QUE DE NO ACUDIR SE PROCEDERÁ A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 510 Y 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa, a los familiares de la víctima, y al penado; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto, remitiéndole copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA