REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001113
Vista la solicitud formulada por el ciudadano DUILIO ENRIQUE NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 4.229.695, actuando en condición de representante legal del Conjunto Urbanístico “CIUDAD BEVERLY HILLS”, en relación al decreto de Medida Cautelar Innominada de Desalojo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Recibida como fue la presente causa procedente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se procedió a dictar el auto ejecutorio con el respectivo cómputo de pena en fecha 30-01-2013, dejándose constancia que el ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.670.679, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 320, 323, 465 Numeral 3 en concordancia con el artículo 99 ibidem y 466 Numeral 2 del Código Penal respectivamente, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.
En efecto, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso de autos, establece la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando expresamente lo siguiente: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.”

En consonancia con lo anterior, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso de autos, relativo a la competencia de los Tribunales Penales establece:
“Corresponde al tribunal de ejecución velar por al ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas.”
La exposición de lo dispuesto en las normas legales trascritas no reflejan otra cosa que la competencia de la actuación de los tribunales de ejecución, la cual viene expresamente delimitada por la pena o medida de seguridad que haya impuesto el Tribunal sentenciador, siendo ello especialmente relevante en el caso de la presente solicitud en la que se pretende que este Tribunal de Ejecución decrete un MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. En primer lugar es preciso resaltar que el carácter CAUTELAR de una medida evidencia una prevención o cautela para evitar una determinada situación a futuro y por ello, este tipo de medidas son decretadas en la fase de proceso, mientras el juicio está pendiente, con la finalidad de asegurar las resultas del mismo. El presente caso por el contrario se encuentra en una fase de ejecución, y como tal las resoluciones que se dicten van encaminadas a ejecutar y no a prevenir.
Ahora bien, la ley expresamente establece que el objetivo a ejecutar por el Juez de Ejecución son las penas o medidas de seguridad que hayan sido impuestas. En el presente caso, como ya se indicó en el auto ejecutorio se ordenó la ejecución de la pena impuesta, tal y como lo dispuso el Tribunal sentenciador. Si se observa el contenido de la sentencia condenatoria definitivamente firme, allí no se ordenó desalojo alguno, por lo que mal podría este Tribunal de Ejecución excederse y ejecutar acciones distintas a las ordenadas en la sentencia que se ejecuta.
Debe destacarse también, a propósito de la tutela que el solicitante invoca como víctima de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma ley establece los mecanismos para que se haga efectiva la reparación e indemnización de los daños que se le hayan causado a las víctimas, y en consonancia con ello destaca el procedimiento establecido en el Título IX del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Es pues en base a las consideraciones ya expuestas, que este Tribunal de Ejecución considera Improcedente en esta fase de ejecución de una sentencia que solo impuso una pena corporal, el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO; y así se decide.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO en el presente caso, solicitada por el ciudadano DUILIO ENRIQUE NAVA, actuando en condición de representante legal del Conjunto Urbanístico “CIUDAD BEVERLY HILLS”.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA