REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000810
ACUMULADO : KP01-P-2010-015091
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y por cuanto se observa que en fecha 13/11/2012, se ordeno declarar por Auto Separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado {.....}; es por lo que a los fines de establecer y fundamentar la extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:
El penado: {.....}en fecha 26/01/2012, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual forma, consta al folio 251, Auto de Computo de la Pena; donde se evidencia que el penado: {.....}, entró detenido el 05/02/2010 y en fecha 08/02/2010, le fue concedida la Medida Cautelar de Presentaciones, para un lapso de 3 días, posteriormente en fecha 15/10/2010 entra detenido en la causa KP01-P-2010-0150891 y en fecha 16/10/2010 se le decreta la Medida Privativa de Libertad Y es ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. En fecha 11/11/2011 se le concede la medida de Arresto Domiciliario, por cuanto descontando de la pena a ejecutar el tiempo que el penado ha estado bajo la mencionada medida, da un lapso de 02 años y 28 días, sumado los dos lapsos detenido resulta un total de 02 Años, 01 Mes y 01 Día, es por lo que lleva hasta el día de hoy (13/11/2012), 02 AÑOS, 01 MES Y 01 DÍA DE PRISIÓN, siendo la pena impuesta de de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, se evidencia que el tiempo de detención es superior al de la pena impuesta, por lo que se ordena la libertad del referido penado, declarando la Extinción de la Responsabilidad Criminal por auto separado.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD del penado, (f. 251), a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado, tal cual se ordenó en fecha 13 de Noviembre del 2012. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: {.....}, quien lleva detenido 02 AÑOS, 01 MES Y 01 DÍA, tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena que le fuera impuesta de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado, Defensa y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Ejecución, Oficiese al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los cual cursan Asunto Nº KP01-P-2008-009107, y KP01-P-2009-11043 respectivamente. Con la publicación de la presente resolución cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Detención domiciliaria del penado, dictada en fecha 11/11/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, oficiese al Cuerpo de Policial del Estado Lara, con el objeto de que cese la vigilancia y control de la referida Medida Cautelar. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,
Abog. Juana Goyo.
El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,