REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003756

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y por cuanto se observa que en fecha 03/01/2013, se ordeno declarar por Auto Separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado: {.......}; es por lo que a los fines de establecer y fundamentar la extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:
El penado: {.......} en fecha 10/07/2006, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y artículos 277 y 218 numeral 2 del Código Penal Vigente.
De igual forma, consta al folio 76 de la 3era., pieza, Auto de Computo de la Pena; donde se evidencia que el penado: {.......}, entró detenido el 10/05/2006 permaneciendo actualmente detenido , es por lo que lleva hasta el día de hoy (10/05/2006), 6 AÑOS, 7 MESES Y 23 DÍAS DE PRISIÓN, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el Trabajo y Estudio en fecha 18/06/2008, por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS , en fecha 22/12/2010, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06)MESES Y DOS (02) DIAS, en fecha 25/11/2011 por el lapso de SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, y en fecha 02/01/2013 por el lapso de CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado al tiempo que lleva detenido se obtiene un TOTAL DE DETENCION CON REDENCION de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que el tiempo de detención es superior al de la pena impuesta, por lo que se ordena la libertad del referido penado, declarando la Extinción de la Responsabilidad Criminal por auto separado.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD del penado, (f. 76) de la pieza Nº 3, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado, tal cual se ordenó en fecha 03 de Enero del 2013. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: {.......}, quien lleva detenido DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena que le fuera impuesta, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, y artículos 277 y 218 numeral 2 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado, Defensa y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Ejecución, Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,

Abog. Juana Goyo.


El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,