REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001193
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el INFORME DE FINALIZACION, suscrito por la Abog, ARNYZE SANCHEZ, en su condición de Delegado de Prueba y la ING. MARISELA CORNELIS Coordinadora ambas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con el penado: {......} este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Tribunal Décimo (itinerante) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condena al penado {......}, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Consta en autos que el penado {......} entró detenido preventivamente en fecha 31/10/2004, por lo que llevaba detenido DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÌAS; faltándole por cumplir CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES Y DIECISIETE DÍAS DE PRESIDIO para dicha oportunidad; pena que se extingue el 31/10/2012.
Cursa al folio 154 al 157, de la 4ta., pieza, decisión de fecha 01 de junio de 2010, acordando al penado FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: {......} por el lapso que le falta para extinguir la pena impuesta, toda vez que la pena extingue el día 31 de Octubre 2012, supervisado por el Delegado de Prueba.
Consta a los folios 194 y 195 de la 4ta., pieza, de este asunto, Informe de Finalización presentado por el Delegado de Prueba, de fecha 12 de julio de 2012, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, en forma satisfactoria.
Así mismo, observa quien aquí decide y haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, que a través del Sistema Informático Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, que aparece registrado el Asunto Nº KP01-P-2011-023700, por la comisión de los delitos de OCULTACION DE DROGA previsto y sancionado en el art 149 2 aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en el cual en fecha 10/12/2012 se impone al penado NELSON DAVID GARCIA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.655.644, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 251 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, en el Centro Penitenciario Aragua-Tocorón, a la disposición del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este orden de ideas, tenemos que el INFORME DE FINALIZACION data de fecha 12 de Julio del 2012, es decir que el penado para esta fecha no había finalizado con el cumplimiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena LIBERTAD CONDICIONAL), toda vez que la pena impuesta extingue el 31 de Octubre del 2012, faltando tres (03) meses para su finalización, no obstante se evidencia que el mismo ha permanecido MAS DE UN (01) AÑO DETENIDO, en el asunto antes indicado, por lo que se evidencia que el tiempo de detención es superior al resto de la pena que le faltaba por cumplir, por lo que considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, tal cual lo prevé el artículo 105 del Código Penal el cual establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena. Así se decide.
Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA solo en lo que respecta al presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado {......}, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (LIBERTAD CONDICIONAL), a favor del penado: NELSON DAVID GARCIA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.655.644, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con atención a la Abog. ARNYZE SANCHEZ, en su condición de Delegado de Prueba y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, victima, Defensa y Penado. Líbrese Boleta de Libertad al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA dirigida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, Estado Lara. Oficiese al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde cursa el KP01-P-2011-023700. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo
El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,