REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENA
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009762
ASUNTO : KP01-P-2005-009762
Vista el ACTA DE REDENCION suscrita por la Junta de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, relacionada con el penado JOSÉ RAMÓN LÓPEZ LINÁREZ, recluido actualmente en el Internad Judicial Yaracuy, con sede en San Felipe, recluido actualmente en el Internado Judicial Yaracuy, con sede en San Felipe, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio mencionado, de conformidad con los artículo 3, 5 y 6 de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
El mencionado penado en petición dirigida a la Junta de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, Uribana Barquisimeto, del Estado Yaracuy, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:
“…podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio conjuntamente o alternativamente realizado dentro del centro de reclusión…”
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el contenido del artículo 3° de la Ley de redención de la pena por el Trabajo y el Estudio establece que:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (01) de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”
Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 496,497 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 3 de la Ley de Redención, es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:
TRABAJO:
CARPINTERO Y VENDEDOR DE TIZANA
Desde el 24/04/2012 hasta el 31/01/2012, en un horario comprendido de 07:00 AM a 04:30 pm, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, sábado y domingo que representa como tiempo a redimir de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención por trabajo de: CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS , lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado: JOSÉ RAMÓN LÓPEZ LINÁREZ, por el lapso de: CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida computándosele como pena cumplida. Todo de conformidad con el artículo 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención. Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial Yaracuy, y remítase copia de la presente decisión. Actualícese el computo de la Pena.- Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 03.,
Abg. Juana Goyo.
El Secretario.,
En fecha:_____________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,