REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006949

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 27/02/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado {....}; constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien libre de coacción y apremio expuso: “ Yo le digo que si he sabido de esas normas que me iban a imponer yo hubiera comparecido hasta haya, yo dure casi 11 años detenido y cuando salí me fui a trabajar al campo y era difícil salir y yo mandaba era mi esposa para que me averiguara, es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa, Abg. Yoli Méndez (sólo por este acto), quien expuso: “De la revisión del presente asunto consta boleta de libertad donde le informa sobre el beneficio de la libertad condicional, pero al mismo momento no le fijaron audiencia para imponerlo de las condiciones y obligaciones, el mismo penado manifiesta que no tenia conocimiento que no tenia para presentarse a la UTSO, es por lo que solicito se le mantenga la fórmula alternativa como es el régimen abierto y se le oficie y se le designe un delegado de prueba para su supervisión, así mismo solicito se actualice cómputo de la pena, es todo.” Se le cede la palabra a la Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. Rosimar González, quien expuso: “ Se logra evidenciar que el penado de autos no fue debidamente impuesto de las condiciones inherentes a la libertad condicional, sólo cursan boletas de notificación dirigida a la unidad técnica y dirección del penal de igual manera constan en el asunto comunicaciones suscritas por el director de la unidad técnica el cual señala que el penado de autos no se presentó y por ende no inicio el régimen de supervisión y orientación, ahora bien considerando lo expuesto por el penado en relación a la falta de orientación jurídica y al remanente de la pena que le falta por cumplir esta representación fiscal considera que lo ajustado es imponerle las condiciones y solicitar la incorporación inmediata en el sistema de supervisión y control ante la entidad competente, es todo”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud de la defensa y la fiscalia y lo manifestado por el penado, verificado en la presente causa que al penado se le acordó el 01/09/2011 la Libertad Condicional, oportunidad que se le fijaron una serie de condiciones, no evidenciándose en el presente asunto acta de imposición de las mismas; así mismo, cursa al folio 210 del presente asunto, oficio suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde informa de la designación del delegado de prueba para atender y supervisar al penado, por otra parte se verifica a los folios 225,226 de la novena pieza así como al folio 4 y 5 de la décima pieza, oficios mediante el cual informan que el penado no se presentó a dar inicio al régimen de prueba; siendo remitido el informe conductual final Nº 2184, donde dejan constancia que se cierra el expediente e igualmente que nunca se presentó a dicha oficina y a dicha entrevista, teniendo como lapso de extinción el 29/06/2012. Es por lo que este tribunal, en aras de la justicia, verificado que efectivamente el penado no fue impuesto de las condiciones en su oportunidad legal, no debiendo atribuírsele el incumplimiento de las obligaciones al penado, ya que cuando se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como fue la Libertad Condicional, no fue debidamente impuesto de las condiciones, a fin que el penado le diera cumplimiento por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; consideró procedente acordar CON LUGAR lo solicitado por la defensa y la fiscalia, y pasar a imponerle en el mismo acto de las condiciones siguientes: “Presentarse ante la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario las veces que le imponga el Delegado de Prueba. No cambiar de Residencia sin la Autorización del Tribunal. No consumir Bebidas Alcohólicas ni sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas. Mantenerse Laborando, para lo cual debe presentar al Delegado de Prueba Constancia de Trabajo cada 3 meses. No portar ningún tipo de Armas. No andar a altas horas de la noche en sitios de dudosa reputación. No ausentarse de la Jurisdicción sin la Autorización del Tribunal. No cometer otro Hecho Ilícito ni andar en compañía de personas implicadas en hechos ilícitos. Realizar un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia.- Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.” Quedando debidamente impuesto el penado Edgar José Torcate. Se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin que se le designe un delegado de prueba, se ordenó actualizar el cómputo de la pena una vez conste en auto la información del cumplimiento por parte del penado para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y supervisión. Se ordenó remitir oficio y designar al penado como correo especial. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó CON LUGAR lo solicitado por la defensa y la fiscalia, y se IMPUSO al penado {....}; de las condiciones siguientes: “Presentarse ante la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario las veces que le imponga el Delegado de Prueba. No cambiar de Residencia sin la Autorización del Tribunal. No consumir Bebidas Alcohólicas ni sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas. Mantenerse Laborando, para lo cual debe presentar al Delegado de Prueba Constancia de Trabajo cada 3 meses. No portar ningún tipo de Armas. No andar a altas horas de la noche en sitios de dudosa reputación. No ausentarse de la Jurisdicción sin la Autorización del Tribunal. No cometer otro Hecho Ilícito ni andar en compañía de personas implicadas en hechos ilícitos. Realizar un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia.- Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.” Quedando debidamente impuesto. Se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin que se le designe un delegado de prueba, se ordenó actualizar el cómputo de la pena una vez conste en auto la información del cumplimiento por parte del penado para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del Estado Lara. Se ordenó remitir oficio y designar al penado como correo especial. Las partes quedaron notificadas. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

EL SECRETARIO,



RCV.-