REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008630

En atención a la solicitud efectuada por las defensa técnicas, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada contra de los ciudadanos ANYELINO DE JESÚS ALDANA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.668 y FERNANDO MASY RUBI CORTES, titular de la cedula de identidad Nº 16.957.869 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 277 del Código Penal, respectivamente , este Tribunal observa:

En fecha 03/10/09, se dicta decisión mediante la cual el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, impone a los acusados de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos ya mencionados, por considerar que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión. En fecha 25-01-10, se realiza la audiencia preliminar se admite totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y se dicta auto de apertura a juicio.

Sostiene la defensa técnica del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, fundamentándose entre otros en los artículos 44.1, 49.2 y 83 de la Carta Magna, 1, 8, 9, 19, 243, 244, 247, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 03/10/09, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que son delitos que ataca gravemente a la sociedad, la concesión de medidas menos gravosas a la privativa de libertad que en el proceso penal implican impunidad, aunado a ello la posible pena a imponer excede de tres años de privación de libertad que genera la presunción legal de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue tomada por el Tribunal al momento de dictar la medida.

Existen y están consagrados los derechos de los justiciables los cuales deben ser permanentemente por los operadores de justicia, así mismo debe consagrase el derecho de la víctima, así tenemos que el artículo 55 de nuestra Carta Magna que establece:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a la integridad física de las personas, sus propiedades…”

Cabe mencionar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 55 ejusdem, en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, en el que se expuso lo siguiente:

¨… En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

En el caso concreto, al ponderar los intereses de la victima frente a los que ostenta el procesado de autos, sin que deba interpretarse que quien Juzga se aparte de los principios de presunción de inocencia y de libertad, los cuales permanecen incólumes a lo largo del proceso penal; no puede obviar que los delitos por los cuales se esta juzgando al encausado, han sido catalogado por la jurisprudencia patria como pluriofensivo, por cuanto afectar intereses como la integridad física del individuo y bienes de orden patrimonial. Por lo que el operador de justicia debe dar protección a las víctimas de delitos, tal como lo establece el mencionado artículo, se esta ante un delito que ataca a la sociedad en su conjunto causando un grave daño, considerado como un delito grave, por todo lo antes expuesto se declara improcedente la petición de la defensa y por ende, permanece incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del ciudadano Angelino Aldana Palacios. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la defensa de los procesados ANYELINO DE JESÚS ALDANA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.668 y FERNANDO MASY RUBI CORTES, titular de la cedula de identidad Nº 16.957.869, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, permaneciendo incólume la citada medida de coerción personal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 06

ABG. MAY LING GIMENEZ
LA SECRETARIA