REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004149

AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIEBRTAD
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y visto los escritos presentado por la defensa técnica del imputado Lenín José Montilla Vizcaya, C. I N° 20236788 (no la porta), de 20 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13-03-1991, hijo de Aide Montilla y padre desconocido, residenciado en Barrio Unión, carrera 4 entre calles 12 y 13, casa Nº 12-42 de esta ciudada quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Concurrencia de Personas, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 y 83 del Código Penal, en donde solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción personal consistente actualmente en Régimen de Presentaciones, aunado a los escritos de revisión y sustitución de la medida impuesta, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal emite el pronunciamiento en base a las siguientes observaciones:
En fecha 11 de Mayo de 2009, el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado):
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente 1º) Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 04/08/2009, se mantienen incólume; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Concurrencia de Personas, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 y 83 del Código Penal y que la acción no está prescrita; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su límite máximo es mayor de diez años de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito como lo es el daño a la sociedad y a las victimas que ven en riesgo su vida. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del acusado, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado Lenín José Montilla Vizcaya, C. I N° 20236788 (no la porta), de 20 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13-03-1991, hijo de Aide Montilla y padre desconocido, residenciado en Barrio Unión, carrera 4 entre calles 12 y 13, casa Nº 12-42 de esta ciudad, en virtud que en la presente causa se observa la necesidad del Estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Concurrencia de Personas, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 y 83 del Código Penal Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA