REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005896

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 236 DEL COPP DONDE SE MANTIENE MEDIDA SUSTITUTIVA LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia celebrada el día de 14/02/2013, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantuvo al ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMOS HERNANDEZ C.I. 4.996.533, de profesión: comerciante, nacido el 12-03-1954, estado civil casa, Natural de Maracaibo, residenciado en Calle 38 A con Av. 27, Casa Nº 26-76, Sector Monte Sinai, Estdo Zulia, no presenta novedad como imputado, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, día de 14/02/2013, según Acta, la cual riela en el presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se le concedió la palabra al imputada a los fines de manifestar los motivos de incumplimiento de la medida impuesta a los que manifestó: “Yo no sabia que tenia que presentarme, yo me mude y hay consigne la carta de residencia y nunca me ha llegado notificaciones allí, ni llamada de telefono ni nada”
La Fiscalía del Ministerio Público: “En virtud del incumplimiento manifiesto demostrado por el acusado en la presente causa, solicito la revocatoria de la medida que gozaba el acusado y su ingreso inmediato al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, es todo”..
Se le cede la palabra a la defensa el mismo expone: “visto que en fecha 18/08/2010 se le declaro el decaimiento de la medida, solicito que se imponga conforme al ordinal 9º del art. 256 del COPP y se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra, es todo.
En consecuencia visto lo solicitado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la defensa técnica el tribunal, observa que no consta resultas de la boletas de notificación y según lo manifestado por el acusado quien señala que en su oportunidad no tenía mas nada que hacer por aquí, y se libro la orden de aprehensión por la incomparecencia a la celebración de los actos por falta de notificación, es por lo que, de conformidad con el artículo 242 numeral 9, acuerda mantener a MANTENER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 256 ORDINAL 9º DEL COPP, quedando obligado a presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público se lo requiera. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión de conformidad con el articulo 44.1 de la CRBV, del ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMOS HERNANDEZ C.I. 4.996.533, ya que si bien es cierto que el mismo no fue capturado realizando un hecho punible, sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión por ante este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada vez que sea requerido. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del acusado de marras Líbrese los oficios correspondientes a los organismos competentes. CUARTO: Se acuerda fecha de JUICIO ORAL Y PUBLICA para el 31-05-2013 a las 09:00 A.M. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase, Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 18 días del mes de Febrero de 2013.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,