REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2013.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010722


AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

En fecha 30/11/2011 la Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, presenta formal Acusación en contra del imputado PEDRO PABLO RAMIREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 24.544.064, venezolano, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Manzanita Estado Lara, domiciliado en: Estado Vargas, Catialamar sector Playa Grande, cerca del aeropuerto de la zona. Teléfono: 0426-1149977, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con los Artículos 16, 18 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, celebrándose el día de hoy la correspondiente Audiencia de apertura a juicio, por lo que llegado la audiencia de conformidad con el artículo 315 en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Admitida como fuera la acusación en su oportunidad legal, y siendo que estamos ante un Procedimiento ordinario, sin embargo en virtud del principio de la aplicación de norma que mas favorezca al reo o procesado si impone nuevamente de los medio alternativos de prosecución del proceso, ya que a la fecha que fuera celebrada la audiencia preliminar a los fines de acogerse a los mismo el delito por el que se le acusa no optaba a la suspensión Condicional del Proceso, y con el novísimo Código orgánico Procesal Penal, el acusado tiene derecho a ser impuesto de los medios alternativos de prosecución del proceso, en este acto de apertura a Juicio los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Acusado PEDRO PABLO RAMIREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 24.544.064, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: “vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara expuso lo siguiente: “no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”.
En este estado este Tribunal Sexto den funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente, por cuanto se trata de un delito leve cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, y en virtud de haber sido impuesto y acogiéndose a uno de los medios alternativos de prosecución del proceso en virtud de la inclusión en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal el delito aquí acusado, este Tribunal procede y ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al acusado PEDRO PABLO RAMIREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 24.544.064, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prestar colaboración al Consejo Comunal de su residencia, debiendo consignar dicha constancia al Delegado de Prueba o por ante este Tribunal. 3) Mantenerse laboralmente Activo. 4) Acudir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Vargas. 5) Asistir a charlas de Prevención del Delito. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 47 del COPP.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al acusado PEDRO PABLO RAMIREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 24.544.064, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prestar colaboración al Consejo Comunal de su residencia, debiendo consignar dicha constancia al Delegado de Prueba o por ante este Tribunal. 3) Mantenerse laboralmente Activo. 4) Acudir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Vargas. 5) Asistir a charlas de Prevención del Delito. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 47 del COPP. SEGUNDO: Se declara el cese de las medidas de coerción personal. TERCERO: líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 18 días del mes de Febrero de 2013.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA