REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOL ARA

Barquisimeto, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003740

AUTO FUNDADO DE DECAIMIENTO DE MEDIDA.

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por la el imputado OLIVER ALEXANDER SANCHEZ TORREALBA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.105.538, soltero, de 20 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 29-01-1988, hijo de: Rosa Yelitza Torrealba y Alexander Sanchez, con domicilio Carrera 27 entre calles 8 y 9, casa N° 8-51, como punto de referencia como a 400 metros del Destacamento 47 de la Guardia Nacional , en el cruce del colegio Montesorio Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio: Comerciante y Estudiante Universitario, teléfono: 0251-2518424 y 0416-2566184, Quibor Estado Lara a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de vehiculo Automotor, en donde solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción personal consistente actualmente en Régimen de Presentaciones, impuesta la medida cautelar en fecha 7 de Abril de 2008, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal emite el pronunciamiento en base a las siguientes observaciones:
En fecha 3 de Abril de 2008, el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial.
Con la relación de fechas señalada observa esta juzgadora que el acusado de marra ha permanecido mas de cuatro (4) años, sujeto al presente proceso, que de la revisión hecha del sistema informático se evidencia que efectivamente ha cumplido con la medida impuesta por el tribunal correspondiente. Asimismo observa esta juzgadora que vista la entidad del delito por el que se le acusado no considera proporcional mantener este acusado bajo esta modalidad considerando suficiente la establecida en el numera 9º del COPP, como lo es presentarse cada vez que sea requerido por el tribunal..
Aunado a las referidas consideraciones es necesario observar las circunstancias descritas en el Código Orgánico Procesal Penal consagra como principio y garantía procesal del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 ejusdem.
También indica el texto adjetivo in comento, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años cuando la pena sea igual o inferior a este lapso, contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio de este tribunal las justifiquen.
Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inicio la persecución penal, puesto que se considera dicho lapso suficiente de tramitación del proceso.
En atención a ello y una vez transcurridos los 02 años de Medida de Coerción Personal sin que se haya presentado Acto Conclusivo, por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que la Representación Fiscal haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga (debidamente motivado), la Medida de Coerción Personal decae automáticamente ordenando esta juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al imputado, up supra identificado, a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los eventuales actos procesales que deban celebrarse, con respecto al principio de afirmación de libertad y proporcionalidad, situación ante la cual no nos encontramos en este asunto.
Si bien es cierto se investiga un hecho punible de cierta entidad, que ataca bienes jurídicos de trascendencia social, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de vehiculo Automotor, tampoco podemos dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible de imponer.
Es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una Medida de Coerción Personal (como no lo es en el presente caso) exceda el límite máximo legal. Esto es, el lapso de 02 años sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de orden público, establecido en el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado.
Considera quien decide que con el decreto de Decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, no se incurre en supuestos de impunidad, por el contrario se protege y vigila el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales del imputado, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de la carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Publico en este caso no ha peticionado debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la Solicitud de Prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal y por ende no puede emitirse un pronunciamiento favorable al imputado porque implicaría la violación del debido proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.
Es por las consideraciones anteriormente señaladas que este tribunal considera procedente decretar de oficio el Decaimiento de la Medida Impuesta en la presente causa a favor por del acusado ciudadano: OLIVER ALEXANDER SANCHEZ TORREALBA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.105.538, todo de conformidad con el encabezado del artículo 242 en su numeral 9º del Copp, ya que esta juzgadora la considera suficiente para mantener al referido acusado sujeto al proceso, y así se decide.
Visto el decaimiento de medida decretado en esta decisión acuerda el permiso de viaje solicitado por el imputado de marras, del 30/07/2013 al 05/09/2013, haciendo especial mención que una vez en el país deberá manifestarlo al tribunal a los fines de continuar con el juicio correspondiente.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: decretar de oficio el Decaimiento de la Medida Impuesta en la presente causa a favor por del acusado ciudadano: OLIVER ALEXANDER SANCHEZ TORREALBA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.105.538, todo de conformidad con el encabezado del artículo 242 en su numeral 9º del Copp Por lo que se considera suficiente la establecida en el numeral 9º del artículo 256 del COPP. SEGUNDO: acuerda el permiso de viaje solicitado por el imputado de marras, del 30/07/2013 al 05/09/2013, haciendo especial mención que una vez en el país deberá manifestarlo al tribunal a los fines de continuar con el juicio correspondiente. Notifíquese al acusado, a la Defensa Técnica, a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión. Líbrese oficios correspondientes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Febrero de 2013. Regístrese y notifíquese.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 6


ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA