REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 05-02-2013
Año 202 y 153º

ASUNTO KP01-P-2010-04572
Vistas las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la Defensa Técnica Abg. MARIA GOMEZ, IPSA 6939, con el carácter de defensora privada debidamente juramentado de las acusadas ciudadanas MIGDALIA DEL CARMEN LUQUEZ y ANA KARINA LUQUEZ, a quienes se procesa, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y 34 de la LOCTISEP; y por delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal, observa:
UNICO
Visto que al imputado Dimas Hurtado Marco Antonio, se le impuso meduida cautelar sustitutiva ala privación de libertad, y verificado el sistema, se observa que ha dado cumplimiento, que el acusado ha cumplido a los actos del proceso, el cual se ha prolongado, sin que le sea imputable, se estima que lo ajustado a derecho es sustituir al numeral 3 por el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y no agravar mas la esfera jurídica del acusado, quedando en consecuencia obligado a mantenerse sujeto al proceso y acudir a los actos para garantizar su realización; así se declara.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 250 del COPP que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, REVISA la medida cautelar contenida en el articulo 242.3 del COPP impuesta a las acusadas ciudadanas MIGDALIA DEL CARMEN LUQUEZ y ANA KARINA LUQUEZ, y se SUSTITUYE el numeral 3 por el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligada a mantenerse sujeta al proceso y acudir a los actos para garantizar su realización, SEGUNDO: IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputarse la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y 34 de la LOCTISEP.
Notifíquese a las acusadas, Defensa Privada Maria Gómez, y Fiscalia del Ministerio Público. Cúmplase.
Se publica y registra en esta misma fecha.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA