REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-013027
Revisadas las presentes actuaciones, con motivo del escrito presentado por la Abogada MAGLYN VERA SALCEDO, IPSA 140869, con el carácter de Defensora Privada, debidamente juramentada, del acusado ciudadano LUIS ALEJANDRO DIAZ LEAL, cedula de identidad, identificado en autos; quien esta siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El acusado, está siendo procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.
SEGUNDO
Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.(resaltado de este fallo)
En el presente caso, se observa que estamos ante el primer supuesto, esto es, que ha sido la conducta del procesado y su defensa, la que ha contribuido a que el juicio oral y público no haya culminado, y que fuere aperturado el 30-05-2011, con la vigencia del Código Procesal anterior, esto es, antes de los dos años, ya que en efecto se evidencia que, el día 29 de septiembre de 2011; no acudió a la continuación de la audiencia oral y pública, ni el acusado ni su defensa, por lo que forzosamente se interrumpió la continuación del juicio oral y público aperturado el 30-05-2011.
De allí que, en honor al principio de presunción de inocencia, a la garantía de realización del juicio sin dilaciones indebidas, se cumplió en el proceso seguido al acusado LUIS ALEJANDRO DIAZ LEAL, con la apertura el juicio oral y público en la presente causa, y debido a la inasistencia del acusado y su defensa, durante la vigencia del anterior Código Orgánico Procesal Penal, el juicio oral y público se interrumpió, siendo evidente que la causa principal de no realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, es atribuible exclusivamente al acusado y su defensa. Así se establece.
Por lo que, debido a la interrupción del juicio oral y público, aperturado el pasado 30-05-2011, por causa atribuible al imputado y su defensa, el día 29-09-2011, oportunidad fijada para la continuación, es improcedente el decaimiento de la medida cautelar solicitada, ya que el transcurso de los años sin que el juicio haya culminado, es atribuible al acusado y su defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, SIENDO EL JUICIO INTERRUMPIDO POR CAUSA DEL ACUSADO, durante la vigencia del Código anterior, declara IMPROCEDENTE la solicitud incoada por la Abogada MAGLYN VERA SALCEDO, IPSA 140869, con el carácter de Defensora Privada, debidamente juramentada, del acusado ciudadano LUIS ALEJANDRO DIAZ LEAL, cedula de identidad 22182864, identificado en autos; quien esta siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
El Tribunal se exime la notificación, al proveerse dentro del lapso de tres días a que se contrae el artículo 161 del Texto Adjetivo Penal, el cual ha de dejarse transcurrir íntegramente, una vez vencido el quinto día, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los cinco 05 días del mes de febrero de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO