REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2012-07613
Vistas las presentes actuaciones en virtud del escrito presentado por la Abogada YESSENIA HERRERA, con el carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario de Barquisimeto, con tal carácter del acusado, ciudadano JUNIOR JOSE SALCEDO MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- OMITIDOa quien se procesa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTÌCULO 218 DEL CODIGO PENAL, el Tribunal, procede a revisar la medida cautelar privativa de libertad impuesta, para lo cual se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio, en le presente caso ha sido la defensa quien ha solicitado la revisión de medida, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición. Así se establece.

SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, visto que el delito que se le imputa en la presente causa se refiere contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, por lo que, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 eiusdem, por tener prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez años; además, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este es la etapa precedente a las demás etapas del Narcotráfico, comercio, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.

Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del COPP DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud incoada por la Abogada YESSENIA HERRERA, con el carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario de Barquisimeto, con tal carácter del acusado, ciudadano JUNIOR JOSE SALCEDO MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- OMITIDOa quien se procesa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTÌCULO 218 DEL CODIGO PENAL, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta.
Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los VEINTISIETE (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154 de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES