REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara
Barquisimeto de 27 de febrero de 2013.
Año 202º y 154º
ASUNTO KP01-P-2012-04551
Vistas las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud incoada por el Abogado JOSE ANGEL MARIN LANDAETA, IPSA 92401, con el carácter de Defensor Privado debidamente juramentado, del acusado, ciudadano JAVIER TEODOCIO TORRES ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDAa quien le fuere imputada la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se verifica que se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a lo largo de este proceso y la misma ha quedado cumplida a cabalidad, este Tribunal, observa:
Visto que se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y verificado la causal de imposibilidad de cumplimiento, por razones de domicilio y laborales, sin que conste desde el 21 de Abril de 2012, a la presente fecha acto conclusivo en su contra, por lo que han variado las razones por las que se decreto, se estima que lo ajustado a derecho y en justicia conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es modificar el numeral 3 del artículo 242 del COPP por el numeral 9 eiusdem, y no agravar mas la esfera jurídica del imputado, así se declara.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 250 del COPP que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Se estima que es procedente la revisión, en el sentido de modificar la medida cautelar, dejándose expresa constancia que siendo la medida de presentación la menos gravosa que establece el Código Adjetivo Penal, ha cumplido a cabalidad, y se ha acreditado razones de residencia y laborales para justificar el no cumplimiento; y por ello se estima prudente mantener sustituir el numeral que se impuso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, en aplicación del artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y 26 eiusdem, declara PROCEDENTE la solicitud incoada por el Abogado JOSE ANGEL MARIN LANDAETA, IPSA 92401, con el carácter de Defensor Privado debidamente juramentado, del acusado, ciudadano JAVIER TEODOCIO TORRES ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDAa quien le fuere imputada la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se sustituye la medida contenida en el numeral 3 por la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, debiendo presentarse a todos los actos del proceso, para lo cual ya se encuentra a derecho con el inminente deber de velar por la marcha del proceso penal que se le sigue hasta su culminación.
Notifíquese.

Juez de Juicio Nº 5


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario