REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2012-018292
Vistas las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de sustitución de medida cautelar privativa de libertad, incoada por la Abg. Yessenia Herrera, con el carácter de Defensora Pública Penal Ordinario del acusado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE cédula de identidad N V- OMITIDOa quien se procesa por la presunta comisión del Delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, el Tribunal, procede a revisar la medida cautelar privativa de libertad impuesta, para lo cual se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio, en el presente caso ha sido la defensa quien ha solicitado la revisión de medida, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición. Así se establece.
SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

En el presente caso, visto que el acusado presenta otras causas, en esta sede judicial, siendo por hechos que han alterado la paz y tranquilidad pública, colocando en zozobra a los habitantes y vecinos de las áreas alrededor de las que ocurrió los hechos, son estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, REVISA la medida cautelar, y DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud incoada por la Abg. Yessenia Herrera, con el carácter de Defensora Pública Penal Ordinario del acusado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE cédula de identidad N V- OMITIDOa quien se procesa por la presunta comisión del Delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los VEINTISIETE (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154 de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES