REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO KP01-P-2011-007252
Juez: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretaria: Abg. Maira Carolina Brito Cárdenas
Alguacil: Francisco Alvarado
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Defensa Privada: Abg. Luz Alicia Febres, IPSA 127.434.
Acusada: YOLIBER JOSEFINA COLMENAREZ SALAZAR, titular de de la cedula de identidad nº omitido.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, culminó audiencia oral y pública, por cuya razón se publica el texto integro de la sentencia proferida.
En el transcurso del debate, el representante de la Fiscalia Undécimo del Ministerio Público, Abogada Rosmary Cristina Cordero, acuso a la Ciudadana YOLIBER JOSEFINA COLMENAREZ SALAZAR, ya identificada, de ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 25-05-2011, los funcionarios EDGAR PALACIOS, MOGOLLON ELISAUL, CRESPO YEFERSON DARFIO JHON, MARQUEZ FANNY, adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cují, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, realizaban recorrido por la Avenida Principal el sector Bachaquero de Carorita abajo, donde visualizaron a una paraje caminando quienes al observar la comisión policial, el ciudadano salio en veloz carrera hacia la maleza, mientas que la ciudadana se quedo parada en el sitio, se le acercaron, le solicitaron que exhibiera lo que portaba. Negando poseer algo, le realizan la inspección de personas y en su ropa interior y su cuerpo en la parte delantera UNA BOLSA TRANSPARENTE DENTRO DE LA CUAL SE ENCONTRARON NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y COLOR AMARILLO, atados en sus extremos con el mismo material, dentro de los cuales apreciaron polvo blanco, que por sus características de olor fuerte, presumieron era droga, por lo que le fueron leídos sus derechos y quedo identificada como YOLIBER JOSEFINA COLMENAREZ SALAZAR.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto la acusada: YOLIBER JOSEFINA COLMENAREZ SALAZAR, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó acogerse al precepto constitucional.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
Experto ANA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:
“...resumió las experticias practicadas, ratificó su contenido y reconoció como suya una de las firmas que aparece al pie.
Funcionaria Actuante FANNY YORBELIS MARQUEZ GUANIPA, adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“...a las 4 y 15 de la tarde del 25 de mayo del año pasado estábamos haciendo un recorrido en el bachaquero vimos a una pareja que cargaban a una niña de brazo y agarrados de manos, cuando nos vieron el ciudadano corre y se mete por una maleza y la ciudadana se queda parada y le dimos la voz de alto nos identificamos y se le hace revisión y en sus ropas intimas se le encuentra una bolsa con envoltorios de presunta droga y se le hace el procedimiento correspondiente de detención, se chequea por los dos sistemas y no presentaba registros y se le hace conocimiento a la fiscalia 11º del MP. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPONE: En ese momento yo pertenencia al componente de inteligencia y andábamos en vehiculo particular, nosotros cargamos chalecos y chapas, todos observamos a los ciudadanos, nosotros íbamos por toda la avenida principal y ellos vienen y ella carga una niña y el ciudadano venia al lado de ella, al ve4rnos el ciudadano se mete por la maleza, en ese momento no habían testigos. La ciudadana andaba con una bermuda azul y blusa morada, y en la ropa intima en la parte delantera se le incauta la droga, con autorización de la fiscalia y el cabo primero Edgar palacios llamaron y se le entrego a un familiar. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: yo tengo en la policía del estado Lara tengo 3 años, a una hermanada de la ciudadana que se llama Yolimar se le entregaron los niños de la ciudadana. La ciudadana nos dio la dirección y según la dirección que nos da de su residencia es cerca de la dirección de la aprehensión, donde ocurrió el procedimiento hay monte, ranchos, donde la ciudadana se quedo parada es mucha maleza y el ciudadano se metió en una maleza. Fue en la avenida principal sector el bachaquero, a la ciudadana y las niñas las trasladamos en el mismo sitio...”
Funcionario actuante YON DAVID ADARFIO QUINTANA, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“fue el 25/05 como a las 4 pm estábamos por Bachaquero observando una pareja y la mujer tenía una niña en brazos y una en la mano y el ciudadano salió corriendo hacia la maleza y por ahí existe mucha maleza y andaba MOGOLLON, ELISAUL, FANNY, JEFERSON, PALACIOS Y MI PERSONA y la femenina le pide que le exhiba lo que posee y allí encontraron el envoltorio y se fue a la comisaría a realizar las actuaciones; ES TODO. A preguntas del Fiscal responde: esa zona es muy sola y por allí hay puro monte eso es en Carorita sector norte; estábamos identificado con chaleco y credencial de civil; delante de mi no la desnudó; en la Comisaría fue que vi los envoltorios; no vi de donde se los sacaron; no habían testigos del procedimiento; es todo. A preguntas del Defensor responde: yo ando de auxiliar en la comisión; el auxiliar anda pendiente de la seguridad del operativo; en ningún momento estuve en la revisión corporal; era una muchacha como de 1,60 morena clara, cabello ondulado; cargaba una franela color morada; la pareja o el compañero se dio a la carrera y ella se puso agresiva con los muchachos no se dejaba revisar; en la Comisaría fue que vi los envoltorios; es todo.”.
Funcionario actuante ELISAUL RAFAEL MOGOLLON GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“...Se trata de diligencia policial que se detecto en BACHAQUERO adscrito al CUJI y estábamos haciendo labores de investigación y en dicha zona observamos a la ciudadana detenida junto con un ciudadano y ella mostraba actitud sospechosa y al vernos y andábamos identificado el ciudadano salió corriendo hacia una maleza saltando cercas improvisadas y la femenina le realizó la inspección y le incautó dicha droga, ES TODO. A preguntas del Fiscal responde: eso fue a las 4:50; vía pública transitada no ya que estaba a 3 cuadras de donde estaban los transeúntes; andaba con una niña en brazos y otra niña; para ese momento la revisión la hizo la femenina del grupo yo no; una vez que teníamos el sitio seguro la ciudadana la revisó y nos avisó; el jefe de la comisión era el difunto EGDGAR PALACIOS; es todo. A preguntas del Defensor responde: para ese día en ese lugar fue la única revisión; la femenina fue quien la revisó; mi persona y los otros funcionarios resguardamos el sitio; no presencié la revisión; al revisarle la femenina nos indica que si y se pregunta por el otro ciudadano y ya se había ido de allí; si me consta que era droga por el olor fuerte penetrante que emanaba y su presentación; ella es pelo largo, no muy alta, delgada; ella al salir el ciudadano se quedó estática resguardando a la bebe; es todo...”
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acta Policial de fecha 25-05-11, suscrita por los funcionarios EDGAR PALACIOS, ELISAUL MOGOLLON, YEFERSON CRESPO, JHON ADARFIO, y FANNY MARQUEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Acta de Investigación Penal de fecha 25-05-2011, del experto WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Lara.
Se deja constancia que el Acta Policial, y acta de investigación penal, no se les otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4163-11, de fecha 30-05-11; practicada por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de la ciudadana YOLIBER JOSEFINA COLMENAREZ SALAZAR; en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos del alcaloide “cocaína”, no de metabolitos tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que la ciudadana YOLIBER JOSEFINA COLMENAREZ SALAZAR, en la muestra de raspado de dedos no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina si se detecto la presencia de cocaína; no se detecto presencia del principio activo de la planta marihuana, ni presencia de otra sustancia barbitúrico o benzodiazepinas.
Experticia Química 9700-127-ATF-4165-11 de fecha 30-05-11 realizada por los expertos Ana Torres y Vilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y COLOR AMARILLO, atados en sus extremos con el mismo material, dentro de los cuales apreciaron polvo blanco, los que arrojaron un peso bruto de dieciséis gramos con quinientos miligramos (16.5), y un peso neto de nueve gramos con ochocientos miligramos (9,8), resultando positivo para COCAINA.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que la sustancia incautada resulto ser COCAINA, en NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS, con un peso neto de nueve gramos con ochocientos miligramos (9,8).
Impuesta la Acusada, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y se le pregunta si está dispuesta a declarar quien manifiesto: “Los policías que me agarraron a mi con la droga, usted escucho la declaración de la femenina que dijo que me consiguió en la calle vendiendo droga es falso porque yo estaba en mi casa con mis hijas haciendo comida cuando ellos llegaron echando tiros por todos lado, se llevaron una plata unas cosas de las niñas y cuando ellos iban para abajo en donde tenían que llegar, nosotros hicimos la llamada para nada porque mire como estoy yo ahorita aquí, lo que dijo la policía es falso en ningún momento me consiguió vendiendo droga, sin embargo teniendo mis dos hijas me encerraron con mis dos hijas y fue mi hermano con mi mama a buscarlas, de repente el policía me dice que tengo que soltar las niñas y que le diga que donde esta la droga porque si no me iba a dar unos coñazos, cuando fueron para allá abajo a buscar a los que vendían droga ellos salieron corriendo y dejaron la droga ahí, el policía me dijo que estaban envolviendo todo para vender y cuando subieron me sembraron la droga fue a mi, las dos niñas mías estaban pequeñas llorando muy asustadas y sin embargo la niña de cuatro años le tiene mucho miedo a la policía, ellos se levaron muchas pertenencias de las niñas, mi mama y mi suegra fueron a buscar la tarjeta de vacunación de las niñas y le dijeron que no porque si la quería tenia que darle 500 bolívares mi niña no tiene esa tarjeta, es todo. PREGUNTA LA DEFENSA. Como te enteraste de que por el sector vendían droga? Porque hicimos una reunión en la cancha para llamar a denunciar. Quien hizo la llamada? Como entre diez personas que vivimos cerca. Alguna vez ese funcionario que mencionas que declaro aquí te amenazo? Si, cuando vino a atestiguar me amenazo me dijo que mi hija esta grande ya te puedo mandar para uribana. Eso fue comenzando el juicio? Si. Conoces a los que vendían la droga? No, nunca los vi pero si me dijeron para hacer la denuncia. La funcionaria dice que a ti te agarraron en la calle? Yo estaba en mi casa haciendo la cena porque mi esposo venia del trabajo, y casualidad no había llegado los funcionarios llegaron a las 5:40 y mi esposo a las 06:30 y le dijeron que se llevaron a su esposa por la droga que venden los chamos allá abajo. Que se llevaron? Una plata que estábamos reuniendo se llevaron el dvd, se querían llevar la lavadora, ropa de las niñas nuevas. Que acción tomaron ustedes para discutir el problema de los vendedores de droga? Llamamos a la comisaría de carorita, pero los que hicieron el allanamiento fueron los de la comisaría. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. LA FISCAL NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL PREGUNTA. Usted había consumido droga el día del hecho? Yo nunca he consumido droga. Usted denuncio ante la fiscalia del mp esos hechos? Si. Ante que fiscalia? Denunciamos eso en la comisaría de carorita”. Es todo.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que en fecha 25-05-2011, los funcionarios EDGAR PALACIOS, MOGOLLON ELISAUL, CRESPO YEFERSON DARFIO JHON, MARQUEZ FANNY, adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cují, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, realizaban recorrido por la Avenida Principal el sector Bachaquero de Carorita abajo, donde visualizaron a una paraje caminando quienes al observar la comisión policial, el ciudadano salio en veloz carrera hacia la maleza, mientas que la ciudadana se quedo parada en el sitio, se le acercaron, le solicitaron que exhibiera lo que portaba. Negando poseer algo, le realizan la inspección de personas y colectan de entre su ropa interior y su cuerpo en la parte delantera UNA BOLSA TRANSPARENTE DENTRO DE LA CUAL SE ENCONTRARON NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y COLOR AMARILLO, atados en sus extremos con el mismo material, dentro de los cuales apreciaron polvo blanco, que por sus características de olor fuerte, presumieron era droga, por lo que le fueron leídos sus derechos y quedo identificada como YOLIBER JOSEFINA COLMENAREZ SALAZAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la forma de presentación de la sustancia, esto es, NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS, facilita tal actividad. Y así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, FANNY YORBELIS MARQUEZ GUANIPA, YON DAVID ADARFIO QUINTANA, y ELISAUL RAFAEL MOGOLLON GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 25-05-11, en el sector Bachaquero de Carorita Abajo, estaba la acusada con otro sujeto que se dio a la fuga, y al realizarle la inspección corporal de entre su ropa interior y su cuerpo en la parte delantera UNA BOLSA TRANSPARENTE DENTRO DE LA CUAL SE ENCONTRARON NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y COLOR AMARILLO; al ser sometida a la experticia el contenido de los NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS, resultando positivo para COCAINA, el que arrojo un peso neto de nueve gramos con ochocientos miligramos (9,8).
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado en la Avenida Principal el sector Bachaquero de Carorita abajo.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración de la experta TORRES, quien en su condición de profesional química compareció al tribunal y explico, como ella fue una de las funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia Química a la sustancia colectada, resultando ser NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y COLOR AMARILLO, atados en sus extremos con el mismo material, dentro de los cuales apreciaron polvo blanco, los que arrojaron un peso bruto de dieciséis gramos con quinientos miligramos (16.5), y un peso neto de nueve gramos con ochocientos miligramos (9,8), resultando positivo para COCAINA.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de la experta TORRES, quien por su amplia experiencia en esta área, es la profesional idónea para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, en la forma concordante que se detalla mas adelante.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de Distribución Ilícita de Droga, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas es decir, veinte gramos para la Marihuana y dos gramos para la cocaína y sus derivados, por lo que, esta posesión o tenencia, no necesariamente, presupone la finalidad de promover o facilitar el consumo para terceros, lo que constituye la ilicitud del tipo.
De allí que, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la presente causa, se origina por el hallazgo de unos envoltorios contentivos de sustancia con apariencia de droga, entre la ropa de la parte delantera y la piel de la acusada; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Química se determinó que se trataba efectivamente de COCAINA; resultando detenida en el procedimiento la ciudadana YOLIBER JOSEFINA COLMENAREZ SALAZAR; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de Cocaína.
Es indudable, que, ocurrió el hallazgo de marihuana, y en el organismo de la acusada YOLIBER JOSEFINA COLMENAREZ SALAZAR estuvo presente para el momento de la detención, la misma sustancia COCAÍNA.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la defensa de no demostrarse la culpabilidad del acusado, ya que al testimonio de los funcionarios policiales, se precisa la existencia de otros elementos o indicios que en su conjunto le impriman veracidad al dicho del funcionario.
En el presente caso se observa que además del impecable señalamiento que hacen los funcionarios FANNY YORBELIS MARQUEZ GUANIPA, YON DAVID ADARFIO QUINTANA, ELISAUL RAFAEL MOGOLLON GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, existen otros elementos probatorios, que indican la vinculación que la ciudadana YOLIBER JOSEFINA COLMENAREZ SALAZAR, había tenido efectivamente con la sustancia del mismo tipo a la incautada, pues se determinó científicamente que esta ciudadana había ingerido la sustancia COCAINA, lo que evidencia que esta persona estuvo en contacto con sustancias estupefacientes, de tenencia prohibida; de allí que por provenir este resultado de expertos en la materia sin vinculación alguna con el hecho, siendo el resultado de sus conclusiones obtenidos a través de método estrictamente científico, se le imparte todo el valor probatorio que de allí emana, por lo que carece de verosimilitud el dicho de la acusada al negar su consumo de drogas. Así se establece.
Se descarto la posesión con ánimo de autoconsumo, en atención al resultado arrojado por la experticia toxicológica que le fuera practicada al acusado, la que mediante el testimonio de la Experto TORRES, se incorporó al debate, así como la lectura de la documental que fuera debidamente ratificada en el juicio, ya que la agravación de esa posesión, valga la redundancia, para indicar el resultado positivo en las experticias toxicológicas que le fuere practicada a la acusada YOLIBER JOSEFINA COLMENAREZ SALAZAR, en una presentación de NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS, de la sustancia denominada COCAINA, como se acredito con la experticia Química, practicada a la muestra incorporada oralmente mediante el testimonio del experto TORRES, y mediante lectura de la documental incorporada, lícita y debidamente al proceso, por saber común y máximas de experiencia, está basada, precisamente, en la generación de un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa gran cantidad de estupefaciente. Así se establece.
Por lo que, en atención a la cantidad de ENVOLTORIOS: NOVENTA Y TRES (93) al tipo de sustancia (COCAINA), la hora (415 pm) y lugar de aprehensión (Av Principal del Sector Bachaquero de Carorita Abajo), el Tribunal estima que dicha droga sólo podría estar dedicada a la venta a terceras personas; no siendo exclusivamente necesario la presencia de elementos tales como la balanza, tijeras, y envoltorios, como los únicos elementos para apreciar la tesis de la “distribución” señalada por la honorable Defensa, tesis superada hoy en día por la dinámica social, ya que se sabe por máximas de experiencia, de la existencia del consumidor-traficante, esto es el que trafica para sufragar su consumo; como el traficante consumidor, es decir el que es usuario de su propio producto; ello se sostiene con el testimonio dado por los funcionarios policiales, ya que por su conocimiento y experiencia que tienen en este tipo de actitudes (el que le acompañaba huyo del lugar), esa sospecha policial, expuesta sin vacilaciones en el debate mediante el testimonio de los funcionarios policiales FANNY YORBELIS MARQUEZ GUANIPA, YON DAVID ADARFIO QUINTANA, ELISAUL RAFAEL MOGOLLON GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, justifico la revisión corporal de la acusada, y que se vio potenciado en el debate, sin vacilaciones.
Así tenemos que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga en interior de la vestimenta y adherida al cuerpo por el frente que vestía la acusada, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión de la acusada, ya que a lo largo del debate y suficientemente sometido al contradictorio, se acredito la revisión cor5poral que realizara FANNY YORBELIS MARQUEZ GUANIPA, por ser la única femenina.
Pues bien, los hechos que han quedado acreditados precedentemente, que concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que inicialmente el hallazgo de la sustancia en posesion de la acusada, la ciudadana YOLIBER JOSEFINA COLMENAREZ SALAZAR, estaba sustentado en el impecable señalamiento de los funcionarios policiales FANNY YORBELIS MARQUEZ GUANIPA, YON DAVID ADARFIO QUINTANA, ELISAUL RAFAEL MOGOLLON GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlo con la sustancia); pero que han surgido otros indicios como fue la presencia de COCAINA en su organismo, todo lo cual refleja su vinculación con la droga de la misma especie a la que señalaron los funcionarios que le fue incautada, y le permite a esta juzgadora concluir que la acusada YOLIBER JOSEFINA COLMENAREZ SALAZAR, sí estaba efectivamente vinculado con la sustancia incautada, y como se ha descrito supra que la tenencia de la droga, sin lugar a dudas, esta destinada a su difusión a terceras personas, por lo cual lo considera responsable del delito de Distribución Ilícita de Droga, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que la acusada realizo la conducta tipificada como delito.
La lícita actuación de los funcionarios policiales, acreditada en el debate, sucumbe frente a la defensa esgrimida contra los hechos acreditados, y ello precisamente por todo el cúmulo de indicios que conjugados en la forma realizada precedentemente, obran en su contra, y que su decir se trate de uno mas de tantos aprehendidos, que persigue justificar su ilícito proceder y contrario al bien social, endilgando a los funcionarios policiales quienes dan la cara ante el delito, conductas que son desaprobadas lógicamente, pero que no es el caso que nos ocupa, por lo que el tribunal desestima tal alegato, ya que se evidencian demasiados elementos casuísticos, que difícilmente dentro de la ley de probabilidades pueden convergen en forma espontánea. Así se estable.
Así pues, y considerando a la ciudadana culpable y responsable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Droga, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
PENALIDAD
El delito de Distribución Ilícita de Droga, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de diez (10) años; quedando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA a la Ciudadana YOLIBERT JOSEFINA COLMENAREZ SALAZAR, cédula de identidad omitido supra identificada, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Droga, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en el establecimiento penitenciario que sea designado por el Tribunal de Ejecución.
A la penada le fue librada boleta de encarcelación al Internado Judicial de Tocuyito (Carabobo).
Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.
Téngase a las partes por notificadas.
Una vez sea declarada firme, remítase fotostato de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales; líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de FEBRERO del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
|