REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011-0018180
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. YUSMELLYS PICHARDO
ACUSADA y ACUSADO: MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO, cédula de identidad NºOMITIDA
RONALD DANIEL CAMACARO ZAMBRANO, Cédula de Identidad Nº V-ºOMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO ABG. GABRIEL PEREZ COLLANTES
FISCALIA 9 ABG. NOHELIA HERNANDEZ
DELITO: OCULTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.
Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO, cédula de identidad ºOMITIDAy al ciudadano RONALD DANIEL CAMACARO ZAMBRANO, Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en virtud de que El día 30-08-2011, los funcionarios policiales realizaron allanamiento en una residencia y colectaron un arma de fuego debajo de un colchón .
En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.
La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal.
Admitida totalmente la acusación y los medios probatorios, se aperturo el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon:
Funcionario actuante Luís Hernán Useche Duran C.I. Nº ºOMITIDA, quien expuso: Eso fue en el 2004 0 2005 que estaba de patrullaje en Carora fuimos llamados en gaceta telefónica, al trasladarnos a un bar donde un ciudadano portaba un arma larga, con una ropa media sucia nos trasladamos al sitio ubicamos el bar y estaba el ciudadano el distinguido diego montero efectuó la revisión personal y se le encontró la escopeta recortada. Es todo. PREGUNTA LA FISCAL. Por que se acercaron al sitio donde practicaron la aprehensión? La distinguido que se encontraba en el sitio, nos llama por vía telefónica que nos trasladáramos al bar “entre amigos”, el señor se encontraba en la barra bebiendo, frente a la barra. Quien le hizo la inspección personal? El distinguido Montero. Observo cuando la hizo? Si. Observo si incauto algo? Si, una escopeta. Recuerda las características del arma? Por el tiempo es confuso describirla, me recuerdo que era cromada. Habían testigos cuando hicieron el procedimiento? Los de la barra. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA. Recuerda a que hora del día recibió esa llamada telefónica? Fue en la noche. Donde se encontraban al momento de realizar la llamada? De patrullaje. Supieron de lo que pasaba por una llamada? De la comisaría. Quien andaba con usted? El conductor y yo, y una que fue la que nos aviso en la comisaría. Es fue a que hora? 11 y 30. Y a que hora llegaron al sitio? Carora es muy pequeño, ponle máximo 15 minutos para llegar al sitio. Como era el sitio? Es un bar. Ese sitio tenia techo? Si. Tenia ventanitas? No vi ventanas pero si vi la puerta y estaba abierto al publico. Se pudiera decir que ese es un local comercial? Si. Del momento que usted recibe el llamado hasta que llegaron al sitio establecieron algún contacto con alguna fiscalia para entrar a ese local? No porque es un local abierto al publico. Ustedes procedieron conforme a una denuncia? Conforme a una llamada telefónica que recibimos de la comisaría. Procedió a ingresar al local con una autorización escrita o telefónica? No autorización una llamada de la comisaría 70. En ese procedimiento ustedes se hicieron acompañar de algunos testigos? Por la hora es dificultoso encontrar personas dispuestas. Dejaron constancia de eso en el acta? No recuerdo. Que hacia en la patrulla? Iba manejando la patulla? Iba de copiloto. Recuerda que día de semana era? No lo recuerdo. A la hora que usted indica estuvieron presentes dentro del local habían personas en ese establecimiento? No estaba el acusado no mas. Habían mesas? Si. Estaban vacías? Si. Quienes estaban? El de la escopeta y el que atendía la barra. Había alguna mujer allí? No lo recuerdo. Que hizo específicamente dentro del local? Apoyar a mi compañero. Que tamaño tenia el bar? Como esta sala. La protección brindada a su compañero como fue? Al lado del funcionario. Usted palpo que ese señor tenia un arma de fuego? Yo no fui fue el otro funcionario. Como era el arma? Como un chopo casero. Era arma larga o corta? Larga. Cuantos centímetros? Como cuarenta centímetros mas o menos. En que parte observo la incautación? El cargaba el arma en la cintura. Fue en la parte trasera o delantera? Delantera. Usted estaba al lado del funcionario? Si. De que lado? No recuerdo. Ustedes andaban uniformados o de civil? Nosotros estábamos en una unidad plenamente identificada y uniformados. Cuando usted ingresa a ese local que actitud tomo mi defendido? Fue pacifico, lo que el alego es que el cargaba esa arma es porque el cuidaba los establecimientos de por ahí.
Funcionario actuante Diego Jesús Montero Castro C.I. ºOMITIDAquien expuso: el día 26 de octubre como a las diez de la noche en patrullaje en la unidad 872 en compañía del funcionario uceche, recibimos llamada telefónica sobre un ciudadano en el bar entre amigos, un ciudadano que al parecer portaba un arma de fuego, nos trasladamos al sitio una vez entrando al lugar avistamos al ciudadano, y le hicimos revisión corporal, se la hice yo y portaba una escopeta calibre 44, el se encontraba en la barra y el mismo que atendía la barra nos sirvió como testigo. PREGUNTA LA FISCAL recuerda la fecha? El 26 de octubre. En compañía de quien se encontraba? Con Luis useche. Por que se trasladan allá? Por la llamada telefónica de la comisaría. Que le informaron en la llamada? Que recibieron una denuncia de un ciudadano que se encontraba con ropa llena de grasa en el bar entre amigo con un arma de fuego. Por que lo denuncian por andar sucio? No me imagino que fue porque alguien vio que cargaba un arma. Quien practico la inspección corporal? Que le encontró? Un arma de fuego rudimentaria, un chopo rudimentario. En que parte? En la parte delantera. Recuerda las características de esa arma? Un chopo cromado cacha de madera en la parte interna con un cartucho sin percutir. En ese procedimiento el otro funcionario que me nombro hubo otra persona que presenciara el procedimiento? El señor que despachaba el bar. Le tomaron entrevista? Yo recuerdo que lo llamamos a la comisaría. Usted había visto anteriormente? No otra vez ahorita. Cual fue la actuación de su compañero? Me resguardo le leyó los derechos al señor. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA. Recuerda que día de semana ocurrió ese hecho? No recuerdo. Eso es un sitio céntrico? Si por la Contreras es sola por la francisco de miranda es mas alumbrada. A que hora hicieron el procedimiento? A las 10:30. había gente adentro? Si, el se encontraba bebiendo en ese sitio con una gente que se fue apenas entramos. Habían mesas? Si, estaban sentados pero alejados. Como se enteraron para poder llevar a cabo este procedimiento? Por llamada telefónica de la comisaría. Pidieron testigos? Al que estaba en la barra presencio. Ese nada mas? Si. Sobre eso que dice la gente que no vio nada, dejaron constancia en el acta? No dejamos constancia del encargado del local. Ustedes buscaron autorización? No lo que pasa es lo siguiente si nos ponemos a esperar una orden de un juez se escapa nosotros estábamos buscando a alguien en flagrancia. Habría una mujer cercana al señor? Una muchacha que estaba allí. Estaba con el? Si. Que decía? La mujer se retiro. Usted dice que incauto un arma, de que tipo? Un chopo pequeño. Eso lo tenia en que parte? En el cuerpo en la parte delantera. De un lado? No en la barriga. De que lado? Yo lo revise y se la saque de la parte delantera. Que hacia el otro funcionario? Resguardarnos. En que posición estaba? De un lado retirado de atrás. Esa arma era cromada? Cromada cacha de madera. Cuando llegaron cual fue la actitud del señor? Estaba tranquilo tomando. Ustedes andaban uniformados? Si.
El acusado, previamente impuesto del precepto constitucional, sin juramento, libre de presión, apremio y coacción, expuso: “yo me declaro inocente porque en el sitio donde yo estaba tomando, si me había tomado como ocho cervezas, llego una patrulla me agarraron me llevaron arrastrado para afuera y me tiraron para atrás, me obligaron a agarrar esa arma que estaba en el piso, me pidieron plata para dejarme ir, me llevaron al hospital y de ahí a la estación de policía, al otro día mi mama le hizo una llamada al prefecto y enseguida me dio libertad. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Para la fecha de su detención usted se desempeñaba como que? Mecánico. En algún momento trabajo como vigilante? Si pero en ciudad Ojeda hace muchos años. En que lugar lo detuvieron? En el centro de Carora. En la via publica? Si. en compañía de quien? Solo. Conocía a los funcionarios que lo detuvieron? No tenia problemas con ellos? No. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUTNA LA DEFENSA PUBLICA. Que hora eran? Como las nueve de la noche. usted vive en Carora? Si. como andaba usted vestido ese día? Con ropa de trabajo. Trabaja de mecánico? Si. ese día trabajaba de mecánico? Si. usted presto servicio como vigilante en una de esas casas de ahí? No, yo trabaje en ciudad Ojeda. Ese día que tiempo llevaba en ese local? Tenia como tres horas. Ahí habían otras personas consumiendo? Si. que tiempo duraron los policías ahí? Eso fue rápido me agarraron de una vez a mi. En algún momento le dijeron porque lo detenían? No, en la via al hospital me pidieron real. Le mostraron algo de que porque estaba detenido? No, que agarrara el arma que estaba ahí en el piso de la patrulla. A todas estas que pasaba con el señor que atendía? El señor no se dio cuenta porque cuando el se asomo ya me habían llevado. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Por cuanto tiempo trabajo en esa zona? no trabajaba ahí mas arriba como a cinco cuadras, trabaje esos tres días nada mas. Usted que hacia en ese lugar? Me estaba tomando unas cervezas. Cuantas personas habían? habían varias mujeres, como cinco mujeres como diez caballeros. Usted conocía al dueño del establecimiento? Solamente de vista.
Testimonio del Experto Agente de Investigación Ercrit Javier Briceño Berrios, adscrito al CICPC Sub Delegación Bocono, quien expuso realizar experticia a un instrumento denominado arma de fuego, que esa era de confección rudimentaria, tenían cañon cromado cacha de madera, calibre 410, se le hizo experticia también a una bala de esa arma que no estaba percutida, las conclusiones de la experticia del arma es que puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo del área afectada y puede ser usada como objeto contundente.
Testimonio del ciudadano BENITO ESTEBAN LUCENA TORRES, quien expuso “eran como las ocho, estaba cobrando las cuentas y así como un abrir y cerrar de ojos llego la policía y saco al ciudadano, el motivo no lo se, eso fue lo que yo vi.”
Se incorporo por lectura las documentales, referidas al RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-076-AT-081, de fecha 04-11-2004 suscrita por el experto Ercrist Briceño Berríos, adscrito al CICPC que riela al F- 187 de la pieza 1.
Concluida la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones y expuso:
“...ha llegado a la conclusión, a través de la evacuación de los medios probatorios, que se ha comprobado el delito de tenencia ilícita de arma de fuego, con los elementos que fueron presenciados en el presente debate, como lo son el testimonio de los funcionarios, quienes son contestes en enunciar que lo detuvieron en la fecha en que ocurrieron los hechos, en un local comercial, donde se le incauto un instrumento de fabricación rudimentaria, lo cual quedo confirmado con la declaración de testigo Torres, y con el testimonio del experto Berrios quien ratifico en esta sala la experticia por el realizada al instrumento de fabricación rudimentaria antes mencionado, al acusado se le encontró una escopeta de fabricación rudimentaria, es por ello que el mp solicita que el acusado sea condenado por el delito antes referido por cuanto el delito antes descrito en la experticia referida, el mismo se equipara a un arma, ya que es capaz de percutir un cartucho de calibre 12 mm y posee todos los mecanismos necesarios para considerarla arma, el experto concluye que se puede ocasionar heridas de mediana o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo del área anatómica comprometida....”
Por su parte la defensa Pública ejercida por el Abogado Gabriel Pérez, expuso:
“como bien es importante señalar, tengo que expresar que hay elementos que este ciudadano no manejo esa arma, en primer lugar la experticia ciertamente reconoce que es un arma de fabricación rudimentaria, dicho instrumento se encuentra en regular estado de conservación al igual que indica que la bala se encuentra en buena condiciones, esta experticia no relaciona o establece si ciertamente esta es un arma prohibida por la legislación y si se encontraba en condiciones para efectuar algún disparo, sobre esta arma y sobre la bala no hay ningún señalamiento probatorio que señale que tal instrumento funcionaba en perfecto estado, ambos funcionarios policiales indican que a pesar de haber actuado 15 minutos antes por radio, los mismos no hacen un llamado al encargado del local, entraron y se llevaron a mi defendido lo cual queda verificado con el testimonio del dueño del local y por lo expuesto por mi defendido, nadie señalo que en ese momento se hizo una revisión corporal, mas allá de eso el funcionario uceche indica a preguntas de la defensa si se hizo acompañar de algún testigo y la respuesta fue que por la hora fue dificultoso encontrar personas por la hora y a dichos del otro funcionario en contradicción abierta este ciudadano se encontraba bebiendo licor en ese sitio con una gente, habían mesas y estaban alejados, esto ciudadana Juez por lo dicho por el encargado del negocio en el acta de juicio de fecha 20-05 que el se encontraba cobrando una de las cuentas, no mencionando la cuenta de mi defendido y en un abrir y cerrar de ojos se llevaron detenido a este ciudadano, la importancia de que en procesos especialmente donde el objeto del delito sea atentado contra el estado, exista la concurrencia de otros elementos probatorios que pudieron cursar con el procedimiento, el hecho de que una persona se niegue no significa que no pueda ser convocada, por lo que en función del tipo de delito y con las circunstancias de la detención donde no hubo testigos, como lo indica el Magistrado Angulo, en un caso donde había un testigo y considera el magistrado que esa era una prueba relevante, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente, la sola atribución funcionarial puede llegar a considerarse como un caso de plena certeza, no hay precisión no hay nada de parte de la victima que le atribuya, yo recuerdo que ese encargado del negocio indico que reconocía a este ciudadano porque el laboro de seguridad, mi defendido dijo que fue 3 días, pero independientemente de eso lo que queda evidenciado es que uno de los funcionario mintió, allí estuvieron otras personas, no encuentro la razón por la cual se obvia ese aspecto, hay suficientes grados de dudas como para atribuir una responsabilidad en forma plena, por lo que considero que este Tribunal valore esa duda que esta favoreciendo a mi defendido, porque el objeto del delito que es el arma siempre esta en manos de los cuerpos policiales, en atención a esas dudas, no hay elementos de culpabilidad y así se lo solicito...”
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO
En el transcurso del debate quedo evidenciado que El día 26-10-2004, LOS FUNCIONARIOS Cabo Primero Luis Useche y Cabo Segundo Montero, adscrito a la Comisaría 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo las 1130 hora de la noche, realizaban patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibieron llamado radial de la central de comunicaciones de su comando, informándoles que según llamada anónima, en un establecimiento comercial Bar entre Amigo, ubicado en la calle Contreras, esquina con la calle José Luis Andrade, se encontraba un ciudadano vistiendo roa impregnadas de grasa y que el mismo presuntamente portaba un arma de fuego, por lo que se trasladan al lugar y al llegar al sitio ven al sujeto con las mismas características y al realizarle la inspección corporal le incautan en la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria contentiva en su interior de una capsula calibre 44, en su estado original, siendo testigo del hecho el ciudadano Esteban Linárez que se desempeñaba como encargado del referido local comercial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tales hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimoniales de los funcionarios policiales quienes refieren participar en el procedimiento, que se valora como indicio y en la cual consta que se trasladaron al lugar del hecho y en la revisión corporal incautaron el arma, cuya corporeidad se acredito con el testimonio del experto quien refirió reconocer la experticia, a cuyo testimonio se adminicula la experticia practicada incorporada por lectura, cuyo contenido indica que existen el arma no convencional, estos elementos constituyen plena prueba de la existencia real del objeto, así como de que al mismo le fue localizado en el procedimiento practicado por los funcionarios.
Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente se incauto un arma no convencional, pues la opinión del experto le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia, coincidiendo plenamente con lo expuesto por los funcionarios que realizaron el procedimiento, que incautaron el objeto.
Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, tipificado como detentación de arma de fuego. Y ASÍ SE DECLARA.
Demostrada como ha sido la corporeidad material del delito, corresponde a esta juzgadora verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado, al efecto se observa que los testigos actuantes como funcionarios, manifestaron en conjunto que la acusada y el acusado efectivamente se encontraba en el lugar y precisaron que fue en un dormitorio de la residencia donde incautaron el arma de fuego, no obstante los testigos afirmaron no ser a los acusados a quienes buscaban, por lo que no se probo a lo largo del proceso vinculación alguna, de a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO, cédula de identidad Nº ºOMITIDA y del ciudadano RONALD DANIEL CAMACARO ZAMBRANO, Cédula de Identidad Nº ºOMITIDA, supra identificado con el arma decomisada, y acreditado como fue la presencia en el lugar del testigos traído por la fiscalia, se establece que del dicho de los testigos ni de las pruebas indirectas documentales, se evidencia prueba alguna que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado y a la acusada y que al no ser vulnerado, compromete al tribunal a dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas de su participación y consecuente culpabilidad en la comisión del delito tipificado en el articulo 277 del Código Penal, todo ello atendiendo a las probanzas presentadas, por lo que al no poder encuadrar la conducta del acusado y de la acusada, dentro del delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que no se estableció que el arma le fue decomisada al mismo ni se demostró relación causal entre el y el objeto incautado, o cualquier otro hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es por insuficiencia de pruebas, ABSOLVER a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO, cédula de identidad Nº ºOMITIDAy al ciudadano RONALD DANIEL CAMACARO ZAMBRANO, Cédula de Identidad Nº Vº OMITIDAsupra identificados, del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 277 del 14-07-2010, se ha pronunciado como sigue:
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO, cédula de identidad ºOMITIDAy al ciudadano RONALD DANIEL CAMACARO ZAMBRANO, Cédula de Identidad Nº ºOMITIDA, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como autor material del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente; una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el plazo recursivo y fenecido, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 143º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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