REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2006-006296
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS
ACUSADO : CARLOS JOSE ALVAREZ PERAZA
DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS RANGEL
FISCALIA 26 ABG. MARIA PARRA
DELITO: ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, HOMICIDIO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, respectivamente tipificados en el artículo 458, 406.1, 406.1 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
HECHO
El 16/07/2006 siendo aproximadamente las 04:30 a.m., el ciudadano Jordano Antonio Crespo Rodríguez se encontraba en compañía de su novia Irmarys Patricia Asuaje, sus amigos Jorge González Rojas y Vanesa Carolina Mendoza, cuando al llegar a sus residencias ubicadas en la Urbanización Ruezga Sur de Barquisimeto, son interceptados de forma sorpresiva por 8 sujetos, dos de los cuales portaban armas de fuego tipo escopeta, quienes los someten bajo amenazas de muerte y lesionándolos para ejecutar como efectivamente lo hicieron, un robo en perjuicio de las 4 víctimas que allí se encontraban, momento en el cual el ciudadano Jordano Antonio Crespo recibe dos impactos a nivel del hombro lado izquierdo, disparados por el arma de fuego que portaban los sujetos y que le causan la muerte, marchándose del lugar los sujetos de forma inmediata.
En fecha 21 de julio de 2006 siendo las 12:00 m., los funcionarios Sargento Segundo José Luis Paradas, Distinguido Ydelmar Orozco, Agentes Armando Pinto y Francis Pérez, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, fueron comisionados para trasladarse hacia el sector Valle Lindo de la Urbanización Ruezga Norte de esta ciudad, por cuanto según llamada telefónica de tipo anónima se encontraban varios sujetos integrantes de la Banda Criminal “Los Escopeteros” portando armas de fuego, por lo que al llegar al lugar visualizan a varios sujetos en posesión de armas, quienes al notar la presencia policial se internan en la quebrada del sector accionando sus armas en contra de los efectivos policiales, iniciándose una breve persecución que finaliza con la detención de uno de los sujetos portando municiones para escopeta y adyacente, se localizó un arma de fuego de fabricación casera, practicándose la detención del sujeto e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
El día 03 de septiembre de 2006, los funcionarios DAVID QUERALES y RIGER SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan a la Ruezga Norte, a fin verificar sobre la presencia de una persona sin signos vitales, corroboran que estaba un cadáver de sexo masculino presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, por lo que realizaron la inspección Técnica, y fijaron las evidencias colectadas, quedando identificado como JUAN CARLOS LOPEZ MEDINA.
CUERPO DEL DELITO
Ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con los siguientes elementos:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 16/07/2006, suscrita por el Sub. Inspector Rafael Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de las indagaciones pertinentes que logran la identificación del ciudadano José David López como la persona que en compañía de Carlos José Álvarez, dan muerte al ciudadano Jordano Antonio Crespo.
2. Reconocimiento de Cadáver Nº 2139 de fecha 16/07/2006, suscrito por los funcionarios Sub. Inspector Rafael Bolívar y Agente Yovanny Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano Jordano Antonio crespo, dejándose constancia de las dos heridas por arma de fuego que el mismo presentó al ser examinado.
3. Inspección Técnica Nº 2140 de fecha 16/07/2006 suscrito por los funcionarios Sub. Inspector Rafael Bolívar y Agente Yovanny Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado en la vereda 11 entre calles 12 y 13, sector 7, frente a la casa Nº 8, Urbanización Ruezga Sur, Barquisimeto estado Lara.
4. Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-765-06 de fecha 16/07/2006, suscrito por la Dra. Isolina Ramírez Piña, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Jordano Antonio Crespo, quien presentó tres heridas orificiales extensas en hombro y región cervical izquierda, determinando como causa de muerte la hemorragia interna, lesión de grandes vasos de la región axilar izquierda, herida por proyectil múltiple disparado por un arma de fuego al hombro, cuello y axila izquierda.
5. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-944-06 de fecha 16/10/2006, suscrita por el Experto Rooger Nieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a dos conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Armusa, las cuales fueron percutidas por la misma arma de fuego y colectadas en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara.
6. Experticia de Comparación Balística Nº 9700-127-948-06 de fecha 17/10/2006, suscrita por el Experto Rooger Nieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a dos conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Covavenca objeto del peritaje Nº 9700-127-B-944-06 de fecha 16/10/2006, que guarda relación con la aprehensión flagrante del ciudadano Carlos José Álvarez Peraza en asunto previo, evidenciándose que se trata del arma homicida.
7. Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-521-06 de fecha 22/07/2006, suscrito por el Experto Darwin Rosendo, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a la muestra de sangre del ciudadano Jordano Antonio Crespo.
8. Experticia Química Nº 9700*127-LFQ-255-06 de fecha 07/11/2006, suscrita por la Experto María Magdalena Berti, adscrita al Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la vestimenta que portaba el acusado al momento de cometerse el delito, colectada durante la ejecución de allanamiento en su residencia.
9. Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 1728 de fecha 26/07/2006, suscrita por la jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se deja constancia del fallecimiento el 16/07/2006 del ciudadano Jordano Antonio Crespo Rodríguez.
10. Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Mildred Coromoto Crespo Rodríguez, Vanessa Carolina Mendoza López, Jorge Luis González Rojas e Irmarys Patricia Asuaje Narváez, testigos presenciales del suceso objeto de esta causa.
11. Acta Policial de fecha 21/07/2006, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo José Luis Paradas, Distinguido Ydelmar Orozco, Agentes Armando Pinto y Francis Pérez, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia de la aprehensión flagrante del acusado de autos e incautación de la evidencia que lo sindica como responsable de los hechos objeto de esta causa.
12. Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Elio José Moreno Bracho y Juan José Hernández Cubillán, testigos instrumentales del procedimiento de detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
13. Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño Nº 9700-127-B-701-06, realizada a un arma de fuego tipo escopeta y dos cartuchos calibre 12 mm., incautados al procesado al momento de su detención.
14. Inspección Técnica del 30-09-2006 de los funcionarios Riger Sandoval y David QUerales, practicada en la parte final de la Ruezga Norte, Narrio Atilio Ravicini.
15. Reconocimiento Técnico de Cadáver N° 2540, fechado 03-09-06, de los funcionarios David Querales y Riger Sandoval.
16. Experticia Hematológica y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-3216-2006, cuya descripción consta al folio 95(asunto acumulado KP01-P-2007-0998), practicada al cadáver de LOPEZ MEDINA JUAN CARLOS.
17. Acta de Defunción del Jefe Civil de la Parroquia Catedral, del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS LOPEZ MEDINA:
18. Actas de entrevistas de la ciudadana Olga Vásquez, Rafael José Castillo, Heidi López, tomadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
19. Protocolo de Autopsia practicado a quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS LOPEZ MEDINA, realizado por el médico anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, HOMICIDIO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, respectivamente tipificados en el artículo 458, 406.1, 406.1 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, contenido en el artículo 406.1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES, la que queda como pena principal por ser la mas grave.
El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, contenido en el artículo 406.1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES, al que se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado a la pena principal, se le rebaja un medio, quedando una pena para ser sumada a la pena principal de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES.
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al que se la aplica la regla de concurso de delitos establecida en el artículo 88 del Código Penal, y queda una pena para ser sumada a la pena principal de SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES.
El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, contenido en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS , siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (4) AÑOS, al que se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado a la pena principal, se le rebaja un medio, esto es dos (2) años, quedando una pena para ser sumada a la pena principal de DOS (2) AÑOS.
A la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contenido en el artículo 406.1 del Código Penal, se le suma la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contenido en el artículo 406.1 del Código Penal; y a esta se le suma la pena de SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y se le suma DOS (2) AÑOS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, contenido en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; dando como resultante la pena de TREINTA Y TRES (33) AÑOS, a la que se le aplica la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Penal, que equivale a ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES, quedando una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES; a cuya pena se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74.1 del Código Penal, por ser el reo menor de veintiún (21) años para la fecha de comisión del hecho, y se le rebaja SEIS (6) MESES, quedando en definitiva una pena a cumplir de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO CARLOS JOSE ALVAREZ PERAZA, , por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, HOMICIDIO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, respectivamente tipificados en el artículo 458, 406.1, 406.1 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154 de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(O)
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