REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

ASUNTO KP01-P-2011-008188
Vistas las presentes actuaciones, en virtud del escrito de la víctima, el ciudadano JAVIER RICARDO PÁEZ YÁNEZ, el Tribunal observa, que plantea denuncias, cuya competencia para sustanciar, tramitar y proveer como lo pretende, escapa a la competencia de este Tribunal de Juicio, por lo que se han enviado sus escritos al órgano competente en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a la Fiscalía Superior, quien es el órgano designado por el Estado Venezolano para atender denuncias.
Respecto al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de los 30 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno, Exp. N°: 01-1662, dispuso sigue:
“…El artículo 51 de la vigente Constitución establece que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”. La norma transcrita consagra, pues, el derecho de toda persona a que las peticiones que dirija a funcionarios públicos sean adecuada y oportunamente respondidas. No se refiere dicho derecho a cualquier petición, sino a peticiones también adecuadas, no impertinentes ni obstaculizadoras del desenvolvimiento normal de la función pública. En el proceso judicial, el derecho constitucional a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta se circunscribe a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, es decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino solo aquellas que el derecho adjetivo prevé o que resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del específico procedimiento de que se trate….”
De allí que estando pendiente la realización de la audiencia oral y pública, es en ese acto en el que se fijara la culpabilidad o no del procesado respecto a los hechos fijados en este caso.
En torno a los hechos que refieren obstaculización, y a los fines garantizar el derecho a ser oídos y de la defensa, de ambas partes, inherentes al debido proceso, se acuerda convocarles para una audiencia a los fines del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: INADMISIBLE A TRAMITE el escrito de denuncia presentado por la víctima. SEGUNDO: Ordena convocar a las partes a audiencia a los fines del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, a los fines garantizar el derecho al debido proceso, para el día 07-03-2013 a las 230 PM.
Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte 20 días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(O)