REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Lara

ASUNTO: KP01-P-2010-016800
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. SILAR RODRÍGUEZ
ACUSADO: BRAWIN ESNEIDER PEREIRA DURAN,
DEFENSORA PÚBLICO ABG. YESENIA HERRERA.
FISCALIA 26 ABG. LEXY SULBARAN
DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

HECHO
El 18-11-2010, siendo aproximadamente las 500 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, estando por la Avenida Libertador de Cabudare, observaron a un ciudadano que les hacia señas con las manos, por lo que detuvieron la marcha y se le acercaron y fueron informados que en la zapatería que esta ubicada en la Calle Santa Bárbara, se encontraba un sujeto efectuando un robo, por lo que se trasladaron a dicho lugar, y allí observaron a un ciudadano quien vestía pantalón blue jeans y camisa de color gris, que al notar la presencia policial tomo actitud evasiva, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, y salio en veloz carrera, por lo que fue perseguido y le dieron alcance a los 300 metros, en la intercomunal Acarigua Barquisimeto, frente a la estación de servicio BP, y al verse interceptado el sujeto desiste de la acción, quedando identificado como BRAWIN ESNEIDER PEREIRA DURAN, de 18 años de edad, y a quien le incautaron a la altura de la pretina derecha del pantalón yn arma de fuego de fabricación casera y la cantidad de trescientos siete bolívares (Bs. 307,00).

CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Pena, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Pena, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, al que se le aplica la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375, del COPP se le rebaja cuatro (4) años y dos (2) meses, quedando una pena de OCHO (8) AÑOS y DIEZ (10) MESES; a esta pena se le aplica las atenuantes del artículo 74.1 y 4 del Código Penal, por ser el acusado menor de veintiún años para la fecha de comisión del hecho y no constar que tenga antecedentes penales, se le rebaja dos (2) años, y diez (10) meses, y queda una pena a cumplir en definitiva de SEIS (06) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de Ley. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA al ciudadano BRAWIN ESNEIDER PEREIRA DURAN, , por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de presidio, más las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

4. Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez firme.


Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA(O)