REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Lara
ASUNTO: KP01-P-2008-05826
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO EN SALA ABG. SILAR RODRÍGUEZ
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO CASTRO MELENDEZ,.
DEFENSOR PUBLICO ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ
FISCALIA 26 ABG. DIEGO MALDONADO
DELITO: ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho.
HECHO
En fecha 20 de mayo de 2008, Sargento segundo (PEL) SEQUERA ELIO y DISTINGUIDO (PEL) TONA MICHAEL, adscrito a la Unidad de Patrullaje Urbano de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 14: 20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la carrera 26 con calle 42, sentido este oeste, donde visualizaron a un ciudadano quien vestía franela de color blanco, pantalón Jean de color azul, y a una ciudadana que vestía una blusa de color verde y pantalón Jean Azul, al acercarse la ciudadana les grito fuertemente que la estaban robando, y el ciudadano opto por huir del lugar en veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, por lo que optaron por hacerle una persecución, siendo alcanzado a la altura de la carrera 26 con esquina calle 43, procedieron a informarle que sería objeto de una inspección corporal, por lo que le solicitaron que exhibiera todo lo que portaba, a lo cual se negó, al realizarle la revisión al ciudadano antes descrito se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color negro, contentivo de 18 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados con hilo de cocer color amarillo que se presume sea algún tipo de droga, e igualmente dentro de una bolsa plástica color blanco un arma blanca tipo cuchillo de metal plateado con empuñadura de madera color marrón, marca inox, por lo que le notificaron al ciudadano que quedaría detenido, siendo identificado como CASTRO MELENDEZ RAFAEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.583.490. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 21/05/2008, por el Experto Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de 18 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados con hilo de cocer color amarillo que se presume se algún tipo de droga, en el que se concluye que se trata de MARIHUANA con un peso bruto de veinticinco como siete gramos (25,7 grs.), no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.

El otro hecho lo constituye el día 08-08-2001, siendo las 400 de la mañana, el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO MELENDEZ, se introdujo en la residencia de la ciudadana MUJICA SILVA, quien dormía junto a sus menores hijos, portando un arma de fuego y por medio de amenazas a la vida de dicha ciudadana y sus dos hijos, le despojo de un equipo de sonido marca Aiwa, cinco anuillos de otro, un par de zarcillos, una cadena, y una suma dinero de aproximadamente cincuenta mil bolívares.

CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.
3. Denuncia de la víctima
4. Entrevistas de los testigos.
5. Experticias practicada a la droga
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la que por ser mas grave, queda como pena principal.
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, prevé una pena de ocho a dieciséis años, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, doce (12) años, al que se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado a la pena principal, se le rebaja un medio, esto es seis (6) años, quedando una pena para ser sumada a la pena principal de SEIS (6) AÑOS.
El tipo penal de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de cuatro(4) a seis (6) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cinco (5), al que se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado a la pena principal, se le rebaja un medio, esto es dos (2) años y seis (6) meses, quedando una pena para ser sumada a la pena principal de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
A la pena principal de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, se le suma la pena de SEIS (6) AÑOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho; y a esta se le suma la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por el delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dando como resultante la pena de veintidós (22) años, a la que se le aplica la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Penal, que equivale a siete (7) años y tres (3) meses, quedando una pena de quince (15) años y nueve (9) meses; a cuya pena se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, y se le rebaja un a UN (1) AÑO y TRES (3) MESES, quedando en definitiva una pena a cumplir de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se establece.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO MELENDEZ, C, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.


Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria