REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2004-0029
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
ACUSADO : MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÓN,.
DEFENSA PÚBLICA Nº 3 CARORA ABG. PERLA TORRELLES
FISCALIA 26 ABG. MARIA PARRA
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de a Ley sobre el hurto y robo de Vehículos con las agravantes señaladas en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 10º ejusdem y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ibidem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de a Ley sobre el hurto y robo de Vehículos con las agravantes señaladas en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 10º ejusdem y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ibidem., peticionó al Tribunal la apertura del debate, así como el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliar o modificar su escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele en su debida oportunidad procesal el derecho de palabra a la Representación Fiscal, señaló que el día 07-07-2003, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Carora, siendo las 630 horas de la tarde aproximadamente, realizaban patrullaje por la carretera Centro Occidental Carora – Barquisimeto, cuando se desplazaban por el sector El Tigrito, Municipio Torres del Estado Lara, vieron a treinta metros de dicha vía, un vehículo automotor tipo cava, marca IVECO, color blanco, placas 43K-KAK, abandonado, en un sector despoblado y con evidencias de encontrarse parcialmente desvalijado, por lo que lo trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional. En la misma fecha, siendo las 730 horas de la noche, estando el Cabo Primero Mireles al mando del punto de control móvil, en el sector Acarigua de la carretera Centro Occidental, se presentaron los funcionarios policiales Segundo y Gil, adscritos a la Comisaría 70, a quienes le hicieron entrega del imputado Mario Rodríguez, y de las victimas Robert Yanez y Jose Bracho, quienes los habían sometido con arma de fuego y le despojaron del vehiculo automotor que tripulaba, el cual fue recuperado por los funcionarios de la Guardia Nacional.
La Defensa Técnica, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, concretamente rechaza la Acusación planteada por parte de la representación fiscal y durante el debate del juicio oral y público se demostrara que no existen elementos de prueba alguno que determinen la responsabilidad penal del Acusado.
De seguidas el Tribunal procede a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de declarar y libre de presión, apremio y coacción, reiteradamente manifestó ser inocente de los hechos que se le endilgan.
De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO
Se llevó a cabo la incorporación de las pruebas, que fueran debidamente admitidas en la fase intermedia, conformadas por:
Acta Policial, las que por si sola carecen de eficacia probatoria, por lo que no se valoran.
El reconocimiento Legal nada aporta para el esclarecimiento del hecho, por lo que no se valora.
Con los elementos probatorios incorporados al debate, no se evidencia la configuración de los tipos penales en los que se sustento el acto conclusivo, presentado contra el ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÓN. Así se establece.
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de la defensa DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA del acusado, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº, supra identificado, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de a Ley sobre el hurto y robo de Vehículos con las agravantes señaladas en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 10º ejusdem y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ibidem, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la resolución dentro del lapso a que se contrae el articulo 347 del Texto Adjetivo Penal. Notifíquese a la víctima.
Fenecido el lapso a que se contrae el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal, remítase las actuaciones al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES


SECRETARIA


MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de febrero de 2013.
Año 202º y 153º
ASUNTO KP01-P-2004-0029
OFICIO Nº ______

Ciudadana
Dra. MAILING GIMÉNEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA (causa P-2010-16254)
Su Despacho
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En la oportunidad de saludar, cumplo con el deber de participar que en esta misma fecha ha concluido juicio seguido al ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº, supra identificado, y por no haberse demostrado en el transcurso del juicio prueba de cargo suficiente para vincularle con el delito de ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de a Ley sobre el hurto y robo de Vehículos con las agravantes señaladas en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 10º ejusdem y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ibidem, SE DICTO SENTENCIA ABSOLUTORIA ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA.
Así mismo le participo que el mencionado ciudadano presente causa KP01-P-2010-016254, ante el Tribunal a su digno cargo, en la que presenta medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.

Atentamente,

BEATRIZ PEREZ SOLARES
JUEZ QUINTO DE JUICIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de febrero de 2013.
Año 202º y 153º
ASUNTO KP01-P-2004-0029
OFICIO Nº ______

Ciudadana
Dra. RUBIA CASTILLO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION DEL ESTADO LARA (causa P-05-11225)
Su Despacho
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En la oportunidad de saludar, cumplo con el deber de participar que en esta misma fecha ha concluido juicio seguido al ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº supra identificado, y por no haberse demostrado en el transcurso del juicio prueba de cargo suficiente para vincularle con el delito de ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de a Ley sobre el hurto y robo de Vehículos con las agravantes señaladas en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 10º ejusdem y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ibidem, SE DICTO SENTENCIA ABSOLUTORIA ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA.
Así mismo le participo que el mencionado ciudadano presente causa KP01-P-2010-016254, ante el Tribunal Sexto de Juicio, en la que presenta medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.

Atentamente,

BEATRIZ PEREZ SOLARES
JUEZ QUINTO DE JUICIO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de febrero de 2013.
Año 202º y 153º
ASUNTO KP01-P-2004-0029
OFICIO Nº ______

Ciudadano
DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Su Despacho
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En la oportunidad de saludar, cumplo con el deber de participar que en esta misma fecha ha concluido juicio seguido al ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 13.464.402, supra identificado, y por no haberse demostrado en el transcurso del juicio prueba de cargo suficiente para vincularle con el delito de ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de a Ley sobre el hurto y robo de Vehículos con las agravantes señaladas en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 10º ejusdem y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ibidem, SE DICTO SENTENCIA ABSOLUTORIA ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA.
Así mismo le participo que el mencionado ciudadano presente causa KP01-P-2010-016254, ante el Tribunal Sexto de Juicio, en la que presenta medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.

Atentamente,

BEATRIZ PEREZ SOLARES
JUEZ QUINTO DE JUICIO