REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-017009
Visto el escrito de la ciudadana ZULIMAR CAROLINA PIRONA GARCÍA, quien se arroga el carácter de hermana, a favor de la ciudadana acusada BICSELY PASTORA PIRONA GRACIAS, cédula de identidad Nº, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta al imputársele la presunta comisión del delito contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, el Tribunal observa:
La imputada actúa en el proceso y ejerce su defensa a través de un Defensor de su confianza o en su defecto de un Defensor Público, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 127 ejusdem: “El imputado o imputada tendrán los siguientes derechos: 3.- Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto por un defensor público.” Es pues el Defensor (público o privado) quien ejercerá, además del imputado, todos los actos procesales.
En la presente causa, la imputada se encuentra asistido por la defensa técnica que designara, al respecto debe destacarse que dentro del proceso penal la participación de los familiares del imputado está circunscrita a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 127 del Código ya mencionado, es decir, a la comunicación que se debe contactar con los familiares del imputado para informarles sobre su detención, y a la designación que éstos pueden hacer de un defensor para el imputado. Fuera de tales casos no prevé nuestra ley adjetiva penal otra actuación por parte de los familiares. Así se establece.
De manera que teniendo la imputada la asistencia técnica jurídica y estando efectivamente asistido por la defensa, es esta quien posee la legitimación para actuar por la imputada en el proceso y por ende para solicitar alguna actuación.
De allí que, no es suficiente la condición de pariente para realizar algún acto procesal que no sea el de designar un Abogado de confianza, además que sería una verdadera falta de orden dentro del proceso permitir las diversas solicitudes que provengan, unas de parte de familiares del imputado, y otras de parte de sus Defensores. Así se destaca.
Por tales razones, este Tribunal concluye que la ciudadana ZULIMAR CAROLINA PIRONA GARCÍA, carece de legitimación en la actuación realizada, y por ello la misma es INADMISIBLE, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 127 numerales 2 y 3 en relación con el articulo 250 del COPP, DECLARA INADMISIBLE la petición de la ciudadana ZULIMAR CAROLINA PIRONA GARCÍA, quien se arroga el carácter de hermana, a favor de la ciudadana acusada BICSELY PASTORA PIRONA GRACIAS, cédula de identidad Nº, a quien se procesa por la presunta comisión del delito contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, por no tener cualidad procesal para intervenir en la causa.
Se exime la notificación al no ser parte en el proceso y carecer de legitimación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece 13 días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA