REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003587
ASUNTO: KP01-P-2011-3587.-

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo.
ACUSADO: DATOS OMITIDOS.
DELITO: Extorsión.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Laura Adams.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
DATOS OMITIDOS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público aperturado en fecha 25-06-2012 y culminado en Fecha 01-02-2013, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada Yaritza Berrios, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal el 22-07-2011, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el Artículo 19.7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 25 de Junio de 2.012, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero de Juicio, se verificó la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, quien expone: ““Ratifico la acusación formulada contra el ciudadano DATOS OMITIDOS, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 16 en concordancia con el Art. 19 ordinal 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tal como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio. Hace un breve recuento de los hechos. Ratifica las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario de conformidad con lo establecido en el Art. 351 del COPP, es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, en los términos que esta planteada por cuanto no están llenos los extremos de ley y el delito que se califican no encuadran en el tipo penal y todo esto quedara demostrado en el juicio, solicito se aperture el Juicio Oral y Público, asimismo convoco el principio de la comunidad de la prueba a favor de mi representado, es todo.”

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testifícales de los funcionarios aprehensores alterándose el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva:

En fechas 12/07/12, NO se encuentra presente ningún órgano de prueba por lo que las partes están de acuerdo en incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y verificación de los seriales, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-149-03-11, de fecha 21/03/2011, suscrita por el experto adscrito al CICPC Lcdo. Daniel Moreno (folio 15 pieza Nº 1), es todo. En fecha 01/08/2012, NO se encuentra presente ningún órgano de prueba por lo que las partes están de acuerdo en incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad Trascripción de mensajes de textos de buzón de entrada y registro de llamadas y salidas, signada por el Nº 9700-127-DC-UEI-094—11 DE FECHA 23-03-2011 A UN TELEFONO HUAWEI, es todo, en fecha 21-08-2012, NO se encuentra presente ningún órgano de prueba por lo que las partes están de acuerdo en incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCIÓN TECNICA Nº 335-11 de fecha 21-03-2011, suscrita por los funcionarios Muro Eglys y Rodríguez Miguel, es todo, en fecha, 02-10-2012, NO se encuentra presente ningún órgano de prueba por lo que las partes están de acuerdo en incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO COMPARATIVOS, signada bajo el numero 9700-127-UD-157-03-11, de fecha 24 de Marzo de 2011, realizada por el experto Agente Ramón Sánchez, adscrito a la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a dieciséis (16) billetes de diferentes denominaciones, la cual corre inserta al folio 101 de la pieza Nº 1 de la presente causa, en fecha 11-10-2012, no comparece nadie, , el acusado se declara inocente, en fecha 01-11-2012, no comparecen los órganos de pruebas citados para el día den hoy las partes están de acuerdo en incorporar por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS DE FUNCIONALIDAD, TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS DE BUZON DE ENTRADA Y REGISTRO DE LLAMADAS SALIDA, signada bajo el Nº 9700-127-Dc-UEI-094-11 de fecha 23-03-2011 realizada por el experto DANNY HERRERA, es todo”. En fecha 19-11-12, el acusado se declara inocente, En fecha en fecha 16-01-2013, en fecha 30-01-2013, presente el funcionario actuante FUNCIONARIO YOMAR MORENO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.960.689, quien debidamente juramentado conforme a la Ley, expone: “la experticia determina la originalidad a vehiculo toyota corola blanco a la chapa identificadora en estado original y serial de compacto original y erial identificativo original y se concluyo que el vehiculo se encuentra en estado original y no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, es todo” NO HAY PREGUNTAS FISCALES. NO HAY PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Y NO HAY PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, pese a que se ordenó lau conducción con la fuerza publica de los demás testimoniales y obtener resultas, donde se nos informa que no pudieron ser localizados. Razón por la cual en fecha 30-01-2013, se presidieron de todos ellos, dimos por concluidos la recepción de las pruebas y pasamos a oír las conclusiones de las partes.

Terminada la recepción de pruebas se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones, “Visto que durante el transcurso del debate, el tribunal ordeno citar y conducir por la fuerza publica en reiteradas oportunidades a los funcionarios actuantes victimas y testigos, sin que atendieran al llamado de este Juzgado, no es posible establecer las circunstancia de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que se le imputan al acusado, ya que solo contamos con el testimonio de dos órganos de prueba, no logrando establecer como ya se indico la vinculación del acusado con el hecho atribuido, indispensables para poder demostrar la responsabilidad del supra acusado, lo que obliga al Ministerio Público a solicitar a este Tribunal dicte sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado, es todo” .

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal profiriese Sentencia Absolutoria, “Vista la solicitud del ministerio publico de sentencia absolutoria actuando como parte de buena fe del proceso penal no queda mas que estar conforme con dicha petición y solicitar al Tribunal la misma con los efectos que la misma produce”.

Asimismo y conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra sucesivamente al Ministerio Público y la Defensa Técnica quienes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando éste su inocencia de los hechos por los cuales le fue formulada acusación.

Seguidamente se declaró cerrado el debate procediendo el Tribunal a retirarse a sala contigua para la deliberación correspondiente.

HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:

Debido al trascurso del tiempo en que ocurrieron los hechos, hicieron acto de presencia dos testimoniales, específicamente dos expertos y las documentales incorporadas fueron valoradas y las otras documentales desechadas por no poder adminicularla Con algún órgano de prueba, por lo que este Tribunal y así lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones, se ve en la forzosa situación, de declarar sentencia absolutoria en el presente caso, por no existir elementos que demostraran la responsabilidad penal en contra del ciudadano: DATOS OMITIDOS y así se decide.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


No habiendo quedado, demostrado los hechos que “En fecha 21 del marzo de 2011, al ciudadano Flores Douglas Laureano, manifiesta que su esposa recibió una llamadla teléfono celular signado con el numero 0416-0554515, donde la hermana de estas de esta Isbelia Montes le dice que a cheo quien es el esposo de ella le habían robado la camioneta, visto lo manifestado por su hermana se traslada con su esposa a la casa de ellos, al llegar a dicha residencia, esta pregunto a su cuñado de nombre Dionisio Palencia, le contaron lo ocurrido con el robo del vehiculo y esto le indica que lo hicieron fue amenazarlos llevándose el vehiculo camioneta marca: chevrolet, Modelo : Blazer, Placas KAI-11M y que así mismo le manifestaron que luego lo llamarían para pedir rascaste por las misma , posteriormente su cuñada empieza a llamar al teléfono celular que le habían robado y cuando logran hablar con uno de los sujetos se lo pasa a el y este empezó a conversar con el ciudadano y al preguntarle que cuanto iba a pedir por la camioneta, en donde dicho sujeto le indico le consiguiera la cantidad veinticinco mil bolívares, indicándole a su cuñada el monto del dinero solicitad, a lo que le manifestó que su cuñado estaba muy nervioso y que si quería hablar que lo hiciera con el a los numero 0251-8080941 y 0416-055451, al día siguiente recibió la llamada telefónica al su teléfono el ciudadano Flores Douglas Laureano, preguntándole que había cuadrado con su cuñado, y le pregunta que quería hacer respondiendo este que lo que quería era recuperar la camioneta y le manifiesta que l había llamado y le redujo la cantidad a seis mil bolívares, así mismo su cuñado le indica que había colocado la denuncia por que no sabia que hacer con la camioneta , al rato vuelve a llamar su cuñado Dionicio Palencia, para que fue a buscar a su casa los seis mil Bolívares fuertes, a los fines de que el realizara dicha entrega del dinero, el sujeto le manifiesta que si le entregaba el dinero el regresaría el vehiculo y que lo único que le faltaban eran unos accesorios, concretan el sitio manifestándole el sujeto que lo esperaba bajo el puente Jacinto Lara informándole a este como andaba vestido, llega al sitio acordado y llega un vehiculo corolla, color blanco con placas en sus ultimo dígitos 741 y se baja muchacho alto, cara perfilada, con el pelo lleno de gelatina y le dice que si traía el dinero este le dijo que si y que donde estaba el vehiculo y llama del teléfono celular a otras personas, entregándole el dinero y que esperara 10 minutos, ese se retira con el dinero y en vehiculo ante señalado y no pasaba nada con la camioneta, es decir no aparecía, luego lo vuelvo a llamar y el teléfono estaba apagado. Luego en virtud de lo ocurrido decide irse para la casa de su mama y llama a su cuñado Dionicio Palencia cuenta lo ocurrido con el dinero. El día viernes el se traslado por los lado de la sub. delegación del cuerpo de investigación científicas, Penales y crimisnalisticas, a los fines de realizar un recorrido con el objeto de encontrar el vehiculo corolla blanco y estando a su alrededores al frente de dicho organismo observa al muchacho, a quien le había entregado el dinero, resultando ser funcionario, manifestándole lo indicado a funcionario de dichos organismo en donde queda este detenido e identificado como DATOS OMITIDOS, a quien se le incauto en su poder la cantidad ochocientos setenta y tres bolívares fuertes y un teléfono celular ..”

En cuanto a la culpabilidad del acusado DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el Artículo 19.7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, considera este Tribunal que NO quedó demostrada su participación en el mismo.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

ABSUELVE al ciudadano DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el Artículo 19.7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los CUATRO (04) días del mes de Febrero de dos mil Tres. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



LA SECRETARIA