REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000121
ASUNTO: KP01-P-2004-000121


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Recibido como ha sido el presente Asunto a este Tribunal de Juicio, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la revisión de medida efectuada por la Defensa, respecto de la cual se deben hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, se observa que se está ante un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, e igualmente ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del acusado en su perpetración; habiéndose reflejado además la existencia del peligro de fuga en virtud de que a este ciudadano se le siguen otros procesos penales en los cuales se le había decretado Medida Sustitutiva.
Así las cosas, debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.

En este sentido, debe expresarse que si bien en la presente causa, uno de los delitos perseguidos en la presente causa, se trata de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la presunción del peligro de fuga en el presente caso estuvo basada no solamente en las consecuencias perjudiciales que genera toda la actividad del narcotráfico, sino también en la conducta predelictual que presenta el ciudadano hoy acusado, a quien, con anterioridad a los hechos objeto de la causa en la que se le seguía causa por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego en la causa KP01-P-2008-4129 (actualmente acumuladas), y en la cual se le había decretado una medida cautelar sustitutiva; evidenciándose así la existencia de este proceso penal por diversos delitos ocurridos en diferentes fechas, en los que aparece presuntamente involucrado el acusado de autos, circunstancia ésta que hace altamente cuestionable la conducta predelictual del hoy acusado, pues ello revela una presunción fuerte de tendencia a la actividad delictiva y a no someterse a los mismos, lo cual obviamente se considera como un indicador del peligro de fuga existente, junto con la pena prevista para el delito de Robo Agravado, la cual sí se subsume en la presunción legal del peligro de fuga, y junto con la magnitud de los daños que genera este tipo de delitos por al violencia que entraña su perpetración.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad de mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar los fines del presente proceso penal; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe no tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito, sino por la actitud que ha asumido el imputado en otros procesos penales.

En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el acusado de autos, no pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe mantenerse.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Sin Lugar la solicitud formulada por el abogado Miguel Ángel Piñango, en su carácter de Defensor Público en la presente causa, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada al ciudadano DATOS OMITIDOS. Notifíquese a la Defensa del presente auto. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA