REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025361
ASUNTO: KP01-P-2012-025361
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
SECRETARIO EN SALA ABG. NANCY YEPEZ
ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DEFENSORA PUBLICA Abg. Carmen Vale
FISCALIA MUNICIPAL 2 ABG. Luisa Escalona Pérez
FALTA: Omisión de Permiso para negocio, previsto y sancionado en el artículo 498 del Código Penal.

HECHO
El 14-11-2012, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, se presentó al Despacho Fiscal la ciudadana Zoraida del Rosario Espinoza Aldana, a los fines de denunciar al ciudadano DATOS OMITIDOS ya que el mismo tiene un taller de herrería en la Urb. La Carucieña, en el cual utiliza maquinarias y pinturas, para pintar el hierro, que ocasionan ruido todo el Día, y mal olor, por tal motivo, la ciudadana conversó con el ciudadano y éste le notificó que no era culpas de él, que las maquinas causen ruido, siendo que el lugar especifico donde tiene el taller, desde hace 11 meses, es el porche de su casa y entre las dos casas hay una media pared y las molestias son constantes. Motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio Público, comisionó a la Policía Nacional, a realizar la investigación al respecto, donde en fecha 16-11-2012, se trasladaron al lugar a realizar inspección técnica y Fijación Fotográfica, en la Herrería denunciada, entrevistándose con el denunciado, el cual manifestó ser el dueño del negocio y no tener permiso para el funcionamiento de dicho negocio, presentando solo autorización del Consejo Comunal.

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CUERPO DEL DELITO

Revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de la falta de Omisión de Permiso para negocio, previsto y sancionado en el articulo 498 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios actuantes, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Acta de Inspección Ocular.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de la falta Cometida como es Omisión de Permiso para negocio, previsto y sancionado en el articulo 498 del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena pecuniaria correspondiente.

DE LA MULTA APLICABLE:
La FALTA de Omisión de Permiso para negocio, previsto y sancionado en el artículo 498 del Código Penal, establece una pena de MULTA de 50 UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual debe ser liquidada en una Oficina Receptora de fondos nacionales a la orden del Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO, DATOS OMITIDOS, por encontrarle responsable penalmente en la falta de Omisión de Permiso para negocio, previsto y sancionado en el articulo 498 del Código Penal, AL PAGO DE LA MULTA de 50 UNIDADES TRIBUTARIAS, que estaban vigentes para el momento de cometerse el hecho, la cual debe ser liquidada en una Oficina Receptora de fondos nacionales a la orden del Fisco Nacional.
2.- Una vez firme, itinérese al Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas. CESA la medida cautelar.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 22 días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
SECRETARIA